REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
SOLICITANTES:, MARIA ZULAY ZAMBRANO CHAVEZ y CESAR EDAURDO VALERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.643.149 y V- 4.680.408, respectivamente.
APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: Asistidos por el abogado Antonio José Martinez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.932.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 19 de Diciembre de 1980, según consta en el acta de matrimonio Nº 582.
Aducen que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres Valero Zambrano Zuyce Yaluz De La Ynmaculada y Valero Zambrano Rasec Odlanier, los cuales son mayores de edad.
Que es el caso que desde hace mas de 14 años los han vivido separados, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que no hay liquidación alguna de bienes.
Los solicitantes fundamentan su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
Admitida como fue la solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en fecha 11 de Marzo de 2010, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, consta que la ultima actuación es la relativa al auto de admisión de la solicitud, tampoco consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de los solicitantes, correspondiente a impulsar la solicitud, lo cual representa una evidente inercia procesal de mas de un (01) año, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Eduardo.
Exp. AP31-F-2010-000748
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