REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, FERMIN FLORES NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.393.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.926.
DEMANDADOS: YAJAIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 19.086.095.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que es legitimo tenedor de tres (03) letras de cambio, sin aviso y sin protesto, a su favor, las cuales se encuentran vencidas, para ser pagadas a la vista por la ciudadana YAJAIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 19.086.095. La primera por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), la segunda por Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) y la tercera por Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,oo), haciendo un total la suma de todas por la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 22.600,oo).

Que la parte actora ha hecho lo posible, para conseguir el pago de manera amistadas, siempre aduciendo la deudora que mañana va ha conseguir el dinero, que se lo va dar alguien, etc., y en virtud de ellos es por lo que comparase por ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda por el procedimiento intimatorio a la señora YAJAIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 19.086.095, para que pague o así lo condene este Juzgado.

Es por lo anteriormente expuesto que la parte actora solicita lo siguiente:
• Primero: Que se le condene al pago de Veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 22.600,oo), correspondiente a la suma de las tres letras de cambio.
• Segundo: los intereses vencidos de las letras de cambio, en la primera de ellas por un valor de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo),, que debió ser pagada desde el mes de mayo , los intereses correspondientes a los meses, de junio, julio y agosto, a la tasa legal del 12% y que representaría la cantidad de Ochenta Bolívares Mensuales por el tiempo transcurrido de tres meses hasta el 31 d Agosto, seria la cantidad de doscientos Cuarenta Bolívares (240,oo) que tenia como vencimiento el mes de Junio, los intereses moratorios serian los correspondientes a los mese de Julio y Agosto, que a la tasa del 12% anual representaría un monto de Veinte Bolívares (Bs. 20,oo) que multiplicado por los dos meses seria la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,oo) hasta el 31 del mes de agosto de 2009, en el caso de la tercera letra de cambio no habría ningún cobro por morosidad pues su exigibilidad del 1 del mes de Septiembre de 2009 no ha producido ningún mes vencido, por lo que se exigiría el pago de la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,oo) por concepto de intereses moratorios.
• Tercero: todos lo intereses moratorios que se produzcan hasta la cancelación total de la deuda calculada a la tasa del 12% anual. Que es igual al 01% a partir del primero de septiembre de 2009
• Cuarto: que se condene al pago de costas y honorarios de abogados causados por el presente juicio.


III

Admitida como fue la demanda en fecha 29 de Octubre de 2009, a través de los trámites de procedimiento Intimatorio, se acordó la intimación de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 04 de Febrero de 2010, se libró compulsa de intimación a la parte demandada, y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines que se practicara la misma.

En fecha 04 de Abril de 2010, el alguacil designado para la práctica de la intimación, consigno diligencia dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó la compulsa de citación a los fines de ley. Ahora bien, no consta ninguna otra actuación de parte del accionante tendiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de mas de un (01) año, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ.

LA SECRETARIA.


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA









































MAGC/DM/Eduardo.
Exp. AP31-V-2009-000756