Expediente Nº AP31-V-2010-000983
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTES:, JOSÉ ALBERTO FIGUEIRA FARIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-6.375.281.
DEMANDADOS: SALOMON BARRIOS OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº E- 81.802.416.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jesús Enrique Villegas F. y José Enrique Escalona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.718.499 y V-10.728.293, respectivamente y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.290 y 83.117.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.


MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que es propietario de la firma mercantil denominada AUTOCENTER LA CALIFORNIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el No 30, tomo 598-A- Qto en fecha 22 de Octubre del año 2001.

Que desde el año 2001, la firma mercantil AUTOCENTER LA CALIFORNIA, C.A., de la cual es propietario la parte actora viene ocupando el inmueble con las siguientes características; Un lote de terreno de dos mil ciento ochenta y cuatro metros con treinta y seis decímetros cuadrados (2.184.36 mts2), ubicado en la calle New Orleáns, Urbanización La California, Municipio Sucre, Estado Miranda, a razón de una cuarta parte pro indivisa cada uno.

Alega la parte actora, que el bien inmueble antes identificado se encuentra dividido hoy día en varios locales destinados a la actividad de reparaciones mecánicas, electroauto, mantenimiento general de vehículos y otros.

Que en su condición de persona natural y teniendo facultad para subarrendar, tal como consta en la cláusula séptima del referido contrato, le subarrendó un local construido sobre la planta única del taller Multiservicio Auto Center La California, situado en la calle prolongación de la avenida San Francisco, de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital, al ciudadano SALOMON BARRIOS OROZCO de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.802.416, fijando un canon de arrendamiento de bolívares NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), mensual hoy día NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) tal como se evidencia del contrato de arrendamiento. Siendo aumentado el canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00), hoy día tal como consta de convenio de las partes.

Aduce que en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera se estableció lo siguiente: “Duración del contrato: la duración del presente contrato es por un (1) año, contado a partir del día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005. Prorrogable por períodos iguales previa revisión y ajuste del canon de acuerdo al índice de precio al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, salvo que una de las partes notifique a la otra con no menos de sesenta días (60) de antelación al vencimiento del plazo fijo convenido, su intención de no renovarlo. Que llegada esa oportunidad “EL ARRENDATARIO” entrega a la “EL ARRENDADOR” el inmueble arrendado completamente desocupado en las condiciones estipuladas en este contrato”.

Que en la cláusula tercera se evidencia que el mencionado contrato se ha venido prorrogando en forma sucesiva toda vez que no ha existido la notificación de no prorrogar el contrato, lo que significa que el referido contrato se mantiene a tiempo determinado.

Que el contrato de arrendamiento en la cláusula segunda se estableció lo siguiente: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales que deberán ser cancelado mediante mensualidades anticipadas, los primeros CINCO (5) días de cada mes”.

Aduce la parte actora que en la cláusula segunda se desprende que el arrendatario esta obligado a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas y siendo el caso que el contrato fue firmado en fecha 01 de Septiembre, obvio es que el arrendatario dispone hasta el día 6 de cada mes para efectuar el pago del canon de arrendamiento.

La parte actora fundamenta su demanda en lo dispuesto en los Artículos N° 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados la parte actora acudió ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda al ciudadano SALOMON BARRIOS OROZCO anteriormente identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En la RESOLUCIÓN de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y como consecuencia de la resolución de contrato de arrendamiento proceda a la entrega real y efectiva del inmueble arrendado el cual se identifica: un local construido sobre la planta única del taller Multiservicio Auto Center la California, situado en la calle prolongación de la avenida San Francisco, de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital. Local este construido sobre una parte de la mayor extensión del terreno antes identificado.
SEGUNDO: La parte actora demando como daños y perjuicios el pago de la cantidad de cinco mil bolívares (bs. 5.000,00) por concepto del canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del año 2.010, a razón de dos mil quinientos bolívares (bS. 2.500,00), cada mensualidad.
TERCERO: El pago de las costas y costos del proceso.

III

Admitida la demanda en fecha 06 de Abril de 2.010 por los trámites del procedimiento de Juicio Breve, se emplazó a la parte demandada, librándose compulsa de citación en fecha 21 de Junio de 2.010, la cual se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, en el piso 12.

En fecha 22 de Julio de 2.010, el Alguacil designado para la practica de la citación, mediante diligencia expuso que, una vez en la dirección suministrada por la parte actora, se entrevistó con la persona a citar la cual le hizo entrega de la compulsa y se negó a firmar, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar a los fines de ley.

En fecha 22 de Julio de 2.010, la parte actora solicitó a este Juzgado librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Juzgado en fecha 27/07/10.

Ahora bien, consta de autos que en fecha 28 de Marzo de 2.011, compareció el Abogado José Enrique Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.117, actuando como apoderado judicial parte actora y mediante diligencia que riela en este expediente al folio Cuarenta y Seis (46), Desistió del Presente Procedimiento, y solicito del Tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este Tribunal evidenciado como se encuentra que el desistimiento formulado en autos por la parte actora no involucra el derecho en litigio y se produjo antes de que se efectuara el acto de contestación a la demanda no requiriéndose la aceptación de la parte contraria, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose únicamente la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días tal y como lo dispone el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _______________.
LA SECRETARIA



MAGC/DM/YR
Exp. AP31-V-2010-000983