REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto estos autos:
Los ciudadanos MIGUEL ANTONIO REQUENA BLANCO y MARIA ANTONIA GUZMAN AULAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-2.580.117 y V-4.272.478, debidamente representado por el abogado VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 105.369, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar lo siguiente:
Aducen los solicitantes que en fecha 23 de diciembre de 1.967, contrajeron matrimonio ante la extinta Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariana de Miranda, durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas todas mayores de edad, que a partir del 12 de agosto de 1994 el ciudadano MIGUEL ANTONIO REQUENA BLANCO, cónyuge se separo del hogar en común, y habiéndose configurado la ruptura desde hace quince años es por lo que solicitan que sea decretado el divorcio de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-a del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha28 de septiembre de 2009 sin que la parte interesada hubiera realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (1) año y seis meses, resultando obvio el transcurso de u tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte solicitante se encuentra sancionada en nuestra legislación como Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguidas la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA
MAGC/DM/ Enny
EXP. AP321-F-2009-002512
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