REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto estos autos:

Los ciudadanos HERNÁN RAMÓN MATHEUS MACHADO y LIGIA COROMOTO DÍAZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.235.865 y V-6.090.016, respectivamente, debidamente representado por el abogado GILBERTO DÍAZ, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 56.301 acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar lo siguiente:

Aducen los solicitantes que desde la fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fijaron la ultima residencia conyugal en la Av. Principal de El Junquito, Casa numero 01, Km. 18, no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles, que para el mes de enero del año dos mil (2000), se encontraban separados de hecho, viviendo en residencias diferentes, es por lo que solicitaron el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 21 de Mayo de 2009, sin que la parte interesada hubiera realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y diez meses, resultando obvio el transcurso de u tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte solicitante se encuentra sancionada en nuestra legislación como Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguidas la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MAGC/DM/Enny
EXP. AP31-F-2009-000538