REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

SOLICITANTES:, PETRA MARGARITA PEREZ DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.104.656.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: Asistidos por la abogada Alida Mercedes López Silva, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.602.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la solicitante alega que consta en acta de defunción Nº 398, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, el fallecimiento el día 01 de Abril del año 2000, en el Hospital Vargas del Municipio Libertador, Distrito Capital, de su hija Rosa Margarita Nieves Pérez, quien en vida era soltera, con Cédula de Identidad Nº V- 4.358.792.

Alega que por error involuntario, indicaron que la causante deja una hija mayor de nombre Nesmar Dubraska, quien realmente es su hermana e hija de la solicitante y no hija de la difunta, tal como consta de acta de nacimiento Nº 2492 de Nesmar Dubraska, ya que Rosa Margarita Nieves Pérez, nunca procreo hijos, quedando transcrita dicha acta con ese error material. En tal sentido, es por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código Civil y el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar a la Primera Autoridad de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José y al ciudadano Registrador del Distrito Capital, la rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana Rosa Margarita Nieves Pérez, en los términos siguientes; donde dice Deja una hija mayor de edad de nombre Nesmar Dubraska, debe decir, no deja hijos.

III
En fecha 13 de Octubre de 2009 se le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta que la ultima actuación es la relativa al auto de entrada de la solicitud, instándose a la parte solicitante a consignar a los autos acta de nacimiento en original de la ciudadana Rosa Margarita Nieves Pérez, tampoco consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de los solicitantes, correspondiente a impulsar la solicitud, lo cual representa una evidente inercia procesal de mas de un (01) año y seis (06) meses, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

















MAGC/DM/Eduardo.
Exp. AP31-F-2009-002300