REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

SOLICITANTES:, YENITZA DUBOIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.511.480.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE Asistidos por la abogada José R. Torres Ramons, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.177.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la solicitante alega que tal y como consta de su acta de nacimiento, que nació en la ciudad de Caracas, el día 01 de Noviembre de 1970, siendo sus padres, los ciudadanos Miguel Antonio Dubois y Herminda Carrillo De Dubois.

Alega que habiéndose incurrido en el error de asentar como apellido de su padre el de Duboig y no el de Dubois, como es su verdadero apellido, el cual ha sido siempre, así como también es el que siempre ha usado en sus relaciones sociales y familiares.

Que en razón de los hechos ocurre ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija el error cometido, o sea que se declare por sentencia definitiva que el apellido de su padre es Dubois y no el de Duboig, como consta en dicha partida la única persona contra quien puede obrar la rectificación solicitada es sobre su persona, por lo que pide de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se ordene abreviar el termino probatorio que la generalidad se conoce por el nombre de Yenitza Dubois Carrillo con el cal ha firmado sus actos civiles

III
En fecha 28 de Septiembre de 2009 se le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, este Juzgado insto a la parte solicitante a consignar a los autos copia de su cedula de identidad y una vez notificada dicha consignación, el Tribunal proveerá lo conducente.

Ahora bien, consta que la ultima actuación es la relativa al auto a que se hizo referencia de fecha 15 de Diciembre de 2.009, tampoco consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de los solicitantes, correspondiente a impulsar la solicitud, lo cual representa una evidente inercia procesal de mas de un (01) año y cuatro (04) meses, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA













MAGC/DM/Eduardo.
Exp. AP31-F-2009-002415