REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
SOLICITANTES:, MARCELA TUATI DE TKACH Y ELIA TKACH IAKOVLIEVICH, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.965.145 y 6.177.132, respectivamente.
APODERADA DE LAS SOLICITANTES: Abogada Esther Celeste González Hernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.512.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando los solicitantes alegan que celebraron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de Octubre de 1.988, según acta de Matrimonio Nº 285 del año 1.988.
Alega que en fecha 16 de Julio de 2009, solicitaron una copia certificada del Acta de Matrimonio por ante la oficina Subalterna de Registro civil de la Parroquia San José, y la misma expresamente señala que compareció el ciudadano Elia Tkach Yakoulievich, compareció también la ciudadana Marcela Tnati Chitrit.., materializándose de esta manera un error involuntario de forma en los apellidos de ambos contrayentes en el momento de la trascripción del acta de matrimonio. Siendo correctos los apellidos así: Elia Tkach Iakovlievich y Marcela Tuati Chitrit.
Que es por lo anteriormente expuesto que solicitan la rectificación de partida de matrimonio y como consecuencia de ello, se ordene las respectivas rectificaciones en el Libro de actas de Matrimonios que lleva la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José, Caracas, Municipio Bolivariano Libertado, Distrito capital y la Oficina Principal de Registro del Diario Capital
III
En fecha en fecha 11 de Marzo de 2010 se le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta que la ultima actuación es la relativa al auto de entrada, instándose a la parte solicitante a consignar a los autos partidas de nacimientos de los ciudadanos MARCELA TUATI DE TKACH y ELIO TKACH IAKOVLIECICH, tampoco consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de los solicitantes, correspondiente a impulsar la solicitud, lo cual representa una evidente inercia procesal de mas de un (01) año, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Eduardo.
Exp. AP31-F-2010-00727
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