Exp. Nº AP31-V-2010-000405
(Sentencia Definitiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
Vistos estos autos.

Demandante: GMAC DE VENEZUELA, (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A.
Demandado: ARBIS ENRIQUE JORGE VISCUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.362.459.

Apoderados: Por la parte actora: los abogados en ejercicio Roque Jacinto Mendoza y Maria de Lourdes Mancini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.452 y 21.561. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio


II

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por los abogados Roque Jacinto Mendoza y Maria de Lourdes Mancini, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderados judiciales de La Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.), y cuya representación acreditan mediante instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15/07/2009, bajo el Nº 19, tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora indicó en su libelo lo siguiente:

Que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 4519 de fecha 29 de mayo de 2006, que en fecha 27 de abril de 2006 la Sociedad Mercantil “AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29/09/1999, bajo el Nº 75, Tomo 987-A, dio en calidad de venta con reserva de dominio al ciudadano Arbis Enrique Borges Viscuña, anteriormente identificado y parte demandada en el presente juicio un vehiculo con las siguientes características: marca: chevrolet, modelo: silverado, año: 2006, tipo: Pick Up, color: Beige, uso: particular, placas: 28M-MBA, serial de carrocería: 8ZCEC14T76V317760, motor: 76V317760.

Que el precio total de dicha venta con reserva de dominio, fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 65.000,00), que el comprador pagaría de la forma siguiente:
1) la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.000,00), por concepto de cuota inicial.
2) El saldo restante del precio, la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 29.500,00) mediante préstamo que se otorgo en el mismo auto.
Que consta en el contrato de préstamo así como en recibo de subrogación que su representada Gmac de Venezuela, C.A., en virtud del pago que le hizo a la empresa vendedora AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A. por cuenta del comprador Arbis Enrique Borges Viscuña, cancelando el saldo deudor de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 29.500,00), quedó subrogada en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al concesionario derivados del citado contrato incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehiculo objeto del mismo.
Que dicha cantidad de dinero, se pacto expresamente que seria devuelta a su mandante por el ciudadano Arbis Enrique Borges Viscuña, parte demandada en el presente juicio, mediante el pago de cuarenta y ocho cuotas ordinarias, mensuales, siendo exigible la primera de dichas cuotas el 27 de mayo de 2006 y las cuotas restantes tendrían vencimiento en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos, en el entendido de que dichas cuotas, así como la tasa de interés aplicable quedaron sujetas a modificación mensual (TASA VARIABLE).
Que en el mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en el Documento de Condiciones Generales, se estableció que la falta de pago por parte del comprador Arbis Enrique Borges Viscuña, de una o mas cuotas a la fecha de su vencimiento, daría derecho al vendedor o al cesionario a dar por resulto de pleno derecho el contrato.
Que el comprador ciudadano Arbis Enrique Borges Viscuña, ya identificado y en su carácter de parte demandada en el presente juicio, ha dejado de cancelar a la Sociedad Mercantil Gmac de Venezuela, C.A, diez (10) cuotas, con sus respectivos intereses moratorios, cuotas estas correspondientes a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2009 y enero de 2010.
Que las referidas cuotas se encuentran vencidas y arrojan la cantidad de OCHO MIL OCHOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 8.860,90), aunado a que ha generado intereses moratorios por un monto de DIEZ MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (10.068,84).
Que por las razones antes expuestas, en representación de su mandante Gmac de Venezuela, C.A, ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Arbis Enrique Borges Viscuña, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: en la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SEGUNDO: en reconocer, que quedan en beneficio de su representado, la sumas de dinero pagadas por el citado comprador hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido.

TERCERO: en devolver a nuestro representado, el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas condiciones en que lo recibiese de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.

CUARTO: en pagar las costas y costos causados por el presente juicio, incluyendo honorario de abogados, calculados prudencialmente por el tribunal. A ejecutar la obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, por el procedimiento breve, se emplazó a la parte demandada por intermedio de compulsas para que procedieran a dar contestación a la demanda.
En fecha 16/03/2010, se libró compulsa junto con exhorto y oficio Nº 167-10, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de los Municipios José Félix Ribas, Revenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la practica de citación personal de la parte demandada en el presente juicio ciudadano Arbis Enrique Borges Viscuña.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 11 de Abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogados Roque Jacinto Mendoza y Maria de Lourdes Mancini y mediante diligencia que riela en este expediente al folio veintinueve (32), desistió del procedimiento, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que el desistimiento formulado en autos por la parte actora no involucra el derecho en litigio y se produjo antes de que se efectuara el acto de contestación a la demanda no requiriéndose la aceptación de la parte contraria, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose únicamente la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días tal y como lo dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que corren insertos a los folios diez (10) al diecinueve (19) ambos inclusive, y hacer entrega del mismo al solicitante, previa la certificación de sus copias fotostáticas hecha por secretaria; y por cuanto la misma se elaborará por el procedimiento de fotostatos se autoriza al efecto al ciudadana Gabriela Luís, funcionario adscrito a este Tribunal, quien junto con la secretaria firmara en todas y cada una de sus paginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notario. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14)días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.011).- 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se desglosaron los originales solicitados y se corrigió la foliatura a partir del folio diez (10) al diecinueve (19) ambos inclusive.
LA SECRETARIA