REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº. AP31-V-2010-002350
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.

I
Demandante: CELSA CACHEIRO GONZÁLEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-549.981.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado FAIEZ ABDUL HADI B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.154.

Demandados: El ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7-187-360.

Apoderado judicial de la parte Demandada: No consta en autos Apoderado Judicial alguno.

Asunto: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Vistos estos autos:
II
Se dio inicio al presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CELSA CACHEIRO GONZÁLEZ, la cual alegó que, en fecha (01) de Agosto de 2007, su poderdante celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO LEÓN, por el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por el apartamento signado con el número y letra 18-E, ubicado en el Edificio Buena Vista situado en la Primera Avenida, de la Urbanización Buena Vista , de la Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda.


Que en la cláusula TERCERA del referido contrato, se fijó un canon de Arrendamiento mensual estipulado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00), hoy en día SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), por la reconvención monetaria; que EL ARRENDATARIO, se obligó a cancelar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado, en perfecto estado de aseo y mantenimiento y en la misma condición que fue recibido.

Que en el desarrollo del contenido de la cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento “ … Cuando el ARRENDATARIO no haya cancelado el alquiler mensual de DOS (02) meses consecutivos a su fecha de pago, LA ARRENDADORA podrá solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble.” Que su poderdante no recibió los pagos por concepto cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2010, por lo que EL ARRENDATARIO se encontró insolvente por cuatro (4) meses en el pago del canon de arrendamiento por un lado, dejando con ello de cumplir con una de las principales obligaciones del Contrato de Arrendamiento, como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento.

Que la insolvencia del Arrendatario aquí demandado, como antes se indicó comenzó en el mes de Febrero del año dos mil diez (2010), lo cual significa que, a la fecha, se encuentra insolvente en la cancelación de cuatro (4) mensualidades, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil diez (2010) a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.00), por cada mes. Lo que daría un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400.00), por concepto de insolvencia, razones de sobra para solicitar la Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago.

Que la cláusula Cuarta señala que “El término de duración del presente Contrato de Arrendamiento es de un año (1), contados a partir del primero (1) de Agosto de 2.007….” el hecho de que por cualquier circunstancia “EL ARRENDATARIO”, no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción.

Aduce la parte actora que, por todas las razones expuestas y sobre la base de las normas jurídicas invocadas, (fundamento de hecho y derecho), que recibió instrucciones precisas de su mandante ciudadana CELSA CACHEIRO GONZÁLEZ, antes identificada, para demandar como en efecto demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO LEÓN, antes identificado, por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año dos mil diez (2010), y en consecuencia la entrega del INMUEBLE a su representada; asimismo, en forma subsidiaria demandó las cantidades por indemnización de daños y perjuicios como en efecto formalmente demandó al ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto igualmente a ello sea condenado por este Juzgado en lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su poderdante y el Arrendatario aquí demandado, mediante documento privado de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por el apartamento signado con el número y letra 18-E, ubicado en el Edificio Buena Vista situado en la Primera Avenida, de la Urbanización Buena Vista, en la Jurisdicción del Municipio Sucre. Estado Miranda.

SEGUNDO: Que el demandado haga entrega efectiva e inmediata del inmueble previamente descrito y objeto de esta acción, libre de personas y bienes.

TERCERO: Que de manera subsidiaria y a título de daños y perjuicios, sea condenado el demandado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, que hacen el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400.00), a razón de SEISCIENTOS (Bs. 600.00), por mes.

CUARTO: Que de igual forma subsidiaria y a título de daños y perjuicios solicitó que sea condenado el demandado al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la fecha de interposición de esta demanda hasta la entrega efectiva del inmueble a su mandante, a razón de SIESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00), por mes.

QUINTO: Que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales, honorarios de Abogados, las cuales la calculará prudencialmente este Tribunal.

La parte actora fundamento su demanda en los siguientes artículos: 1159, 1167, 1264 y Ordinal 2° del Artículo 1592 del Código Civil, y Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2010, por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa librada en fecha 08/07/10, a fin de que dieran contestación a la presente demanda, cuyas gestiones citatorias fueron cumplidas por el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edifico José Maria Vargas, la cual en fecha 27 de Julio de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, en fechas 16/07/10 y 23/07/10, donde manifestó no haber sido atendida por persona alguna, por lo que consignó compulsa a los fines de Ley.

En fecha 03 de Agosto de 2010, la parte actora solicitó a este Tribunal se ordenara la citación por carteles, siendo este acordado y librado mediante auto de fecha 05/08/10. Asimismo, en fecha 27/11/10 la parte actora solicitó nuevamente la citación por carteles, siendo acordado y librado en fecha 30/09/10.En fecha 11/11/10, la parte actora consigno cartel de citación publicado en Diarios, siendo agregados mediante auto dictado en fecha 16/11/10. De igual manera, en fecha 02/12/10 la parte actora solicitó a este Juzgado la designación de Defensor Judicial, siendo este pedimento negado mediante auto de fecha 09/12/10, en virtud de que el tribunal observó que, no se había cumplido íntegramente con las formalidades establecidas en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/01/11, la parte actora solicitó la fijación del cartel en la morada del demandado, a fin de cumplir con las formalidades establecidas en el Art. 223 Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la parte solicitante mediante auto de fecha 19/01/11, a dirigirse a este Juzgado a fin de que gestionara el traslado necesario para cumplir con las formalidades exigidas en el aludido artículo. En fecha 08/02/11, compareció la ciudadana Abg. Dilcia Montenegro, Secretaria Titular de este Juzgado y dejó constancia que en fecha 04/02/11, se trasladó al apartamento signado con el N° 18-E, ubicado en el piso 18, del Edificio Buena Vista, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y fijó a las puertas del referido inmueble el Cartel de Citación.

En fecha 02/03/11, compareció el ciudadano José Luís Machado León parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogado Esperanza Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.026, y consignó escrito de Cuestiones Previas, promoviendo las contenidas en el Ordinal 6° del Art. 346, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los ordinales 4° y 6° del Art. 340 eiusdem, siendo agregado el anterior escrito mediante auto de fecha 17/03/11.

En fecha 25/03/11, la parte actora solicitó al Tribunal deseche los alegatos de la parte demandada, de igual manera pidió sea declarada la Confesión Ficta y se efectuara el computo por secretaría. Asimismo, el Tribunal acordó y expidió computo por secretaría mediante auto de fecha 30/03/11.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones

IV
De las Cuestiones Previas .

La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º. Del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, por considerar que no se llenan los requisitos contenidos en los ordinales 4 y 6 del articulo 340 ejusdem.

a) Respecto al primero de los requisitos denunciados como infringidos, alegó la parte demandada que el apoderado de la parte actora no determinó en su demanda con precisión la situación y linderos del objeto de su pretensión , ni los datos del titulo y las explicaciones necesarias para determinar el supuesto derecho de propiedad del inmueble de su representada .

Para decidir se observa

La exigencia formal a que alude el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, radica en que el demandante debe exponer en el libelo todo cuanto ambicione con su pretensión, hecha valer con la demanda, por manera que se conozca con certeza el por qué y para qué se pide la intervención de los competentes órganos de la jurisdicción procesal, y pueda con ello el destinatario de la pretensión procesal deducida en su contra saber quién lo demanda, el por qué y para qué, permitiéndosele, así, el ejercicio de su derecho a la defensa.

Ahora bien, al examinar detenidamente la parte petitoria del libelo, se infiere que la representante legal de la parte actora ha deducido una acción de carácter personal, en la que se pretende una declaratoria judicial orientada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, por hechos de carácter culposo que se le atribuyen al hoy demandado, referido a la presunta insolvencia en el pago de específicas pensiones de arrendamiento causadas durante la vigencia de ese arrendamiento, para lo cual la accionante eligió la vía indicada por el artículo 1.167 del Código Civil para canalizar su pretensión, por lo que al no estar en presencia de una acción real, sino personal, basta para que se tenga por satisfecho el requisito a que se contrae el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se indiquen en el libelo aquellas menciones atinentes a la identificación y situación del inmueble arrendado.

En función de lo expuesto, la defensa previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

b) En cuanto al segundo de los requisitos denunciados como insatisfechos, alego la parte demandada que el apoderado de la accionante alegó que su representada es la exclusiva propietaria del inmueble dado en arrendamiento sin mencionar el titulo que acredita tal exclusividad, aunado a la falta de consignación del mencionado documento

Para decidir el tribunal observa :

La exigencia del legislador adjetivo establece una perfecta concordancia entre la causa de pedir y el título del cual se deriva el derecho que pretenda deducir el titular de la pretensión, y en ese sentido ‘para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse’ (Sentencia N° RC-00081, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el fin inmediato del legislador al concebir el instituto jurídico de las cuestiones previas no es otro sino el de facultar al destinatario de la pretensión procesal la posibilidad de denunciar la posible infracción u omisión de requisitos formales que debe contener toda demanda judicial, por manera que tales defectuosidades sean corregidas, propendiéndose a la depuración del proceso de aquellos vicios o errores que puedan incidir en la emisión de un fallo cónsono con lo alegado y probado por las partes, lo que indiscutiblemente proscribe toda posibilidad que, de manera incidental, puedan dilucidarse cuestiones estrechamente vinculadas con el fondo mismo de lo controvertido, en cuya tesis se ubica la posición asumida por la parte demandada, pues de la exposición de motivos por él ofrecida no se infiere una denuncia por quebrantamiento de formas necesarias para el proceso, sino que, por el contrario, lo que está atacando es la legitimación ad procesum del hoy demandante en solicitar la tutela judicial ante los órganos de la jurisdicción, circunstancia ésta que solamente puede combatirse, si ello fuere procedente, mediante la alegación de la respectiva defensa perentoria de fondo, pues no se puede asimilar la falta de presentación del instrumento del cual se deriva inmediatamente la pretensión del actor al concepto de la ausencia de la facultad para obrar en justicia.

Por lo antes expuesto y no advirtiéndose en autos la defectuosidad formal a que alude la parte demandada, se juzga la improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

II
Del fondo del asunto

Juzga quien sentencia que la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, pues luego de promoverse la cuestión previa, precedentemente decidida, no se advierte la existencia de un solo razonamiento destinado a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el accionante , o lo que es lo mismo, la parte demandada no produjo alegato alguno orientado a discutir el fondo de lo controvertido, lo que de suyo hace activar el precepto normativo a que se contrae lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy demandantes persigue obtener una declaratoria judicial que propenda a la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre la partes por causas que le imputa a la demandada de autos y , en consecuencia, por tratarse de un asunto de alto contenido social, debe atenderse con carácter preferente la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan, lo cual encuentra plena relevancia al examinar el contenido del artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma establece el régimen judicial de preferente atención para el debido trámite de la reclamación suscitada entre partes. La norma en referencia, dice así:

Artículo 35.- “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.

Resulta claro, entonces, que el legislador, al reconocer el derecho a la defensa que le asiste y es inherente al inquilino, como destinatario de la pretensión, consagra, por razones de economía procesal, una regulación concreta y específica con incidencia en el contenido del acto de la contestación a la demanda, por manera de establecer la simplificación de las formas procesales y que una sola decisión abarque la totalidad del material defensivo que a bien tenga esbozar la parte demandada, lo cual explica que, en la especial materia del arrendamiento, no tenga cabida el trámite indicado por los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, tal como, también, lo tiene establecido con carácter vinculante el Alto Tribunal de la República:

(omissis) “…Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalado esta Sala Constitucional en sentencia del 21 de abril de 2004, (caso: Carlos Brender) oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicios breves, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada Ley. En tal sentido, en los juicios de arrendamiento, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva.
Verificado así, que en la sentencia definitiva del referido procedimiento especial se resolverán tanto las cuestiones previas (salvo la falta de jurisdicción o de competencia) como las defensas de fondo, debe la Sala mencionar que la norma consagrada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nada establece para el supuesto en que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual resulta de capital importancia porque, de declararse con lugar una determinada cuestión previa, entonces ¿cómo podría el juzgador decidir el fondo del asunto en la misma sentencia?, y, si la cuestión previa fuese aquella prevista por defecto de forma, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, caso análogo al de autos, ¿podría el demandante subsanarla?, o bien, ¿podría decidirse el fondo del asunto sin resolverse la cuestión prejudicial?.
La Sala considera, en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Esto en modo alguno puede considerarse como una dilación en el procedimiento inquilinario que, en esencia, debe estar caracterizado por la brevedad, manteniendo con ello el sentido propio de la seguridad jurídica, o como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, ya que de no ser así, no podría considerarse instaurado válidamente un proceso en el que no se le permita al demandante corregir el libelo (defecto de forma de la demanda); o en otro supuesto, se dicte sentencia mientras siga pendiente una cuestión prejudicial (prejudicialidad); o, se dicte nueva sentencia en un juicio ya decidido (cosa juzgada), entre otros…” (Sentencia Nº 1190 dictada en fecha 9 de junio de 2.005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Calzados París S.R.L., contenida en el expediente Nº 04-0321, de la nomenclatura de esa Sala).

La doctrina sustentada por la máxima expresión judicial de la República, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante, interpreta en su justa dimensión el espíritu, propósito e intención del legislador al contemplar la regulación procesal contenida en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ende, la omisión del hoy demandado en ofrecer su respuesta al fondo de lo controvertido, se traduce en una contumacia en dar contestación a la demanda, lo que de suyo hace activar el precepto normativo a que se contrae los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, pues la confesión ficta se produce no solamente por la incomparecencia del demandado al acto de la litis contestación, sino también por la falta de contestación, o de contradicción a la demanda.

Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:

El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a establecer la terminación del nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes hoy en conflicto por causas que se le imputan a la parte demandada. Tal premisa encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en el contrato bilateral , si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo , con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello , por lo que la acción instaurada se encuentra tutelada por la ley, se erige en un motivo válido, destinado a dar por terminado un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes .En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, observa quien aquí decide, luego de examinar las actas que conforman este expediente, que la parte demandada, por sí o a través de apoderado, no promovió la contraprueba de los hechos que quedaron admitidos por efectos de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por los actores, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su máximo esplendor para su aplicación en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, pues el demandado nada probó que le favoreciera, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que principiaron estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho supra indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial del demandado JOSÉ LUÍS MACHADO LEÓN y contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, referida a la presunta infracción al contenido del artículo 340, ordinal cuarto y sexto del mismo Código adjetivo.

2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CELSA CACHEIRO GONZÁLEZ en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MACHADO LEÓN, plenamente identificada en autos.. En consecuencia, se declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 2007, y se condena al demandado a desocupar el l bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento signado con el número y letra 18-E, ubicado en el Edificio Buena Vista situado en la Primera Avenida, de la Urbanización Buena Vista , de la Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda. , cuyo inmueble deberá ser entregado a la parte actora libre de personas y de bienes. Se le condena así mismo, a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, que hacen el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400.00), a razón de SEISCIENTOS (Bs. 600.00), por mes, así como, los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble a su mandante, a razón de los mismos SIESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00), mensuales.

3.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes abril de dos mil once . Años: 200º.. de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


| Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

MAGC/DM/YR
Exp. N° AP31-V-2010-002350