REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sentencia



En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°

Vistos estos autos:

I

DEMANDANTE:

El Ciudadano MANUEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.954.937.

DEMANDADO:

La ciudadana YOLANDA CONSUELO LEON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.219.

Apoderados:

Por la parte demandante JASMÍN H. NEGRIN, el Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.632. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

Asunto:
DESALOJO.

II
Se plantea la siguiente controversia cuando el accionante aduce que es el propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Numero 277, situado en el piso Diez, de la Sección B y que forma parte del Edificio Lebrun (antes Edificio Battaglia) el cual tiene su frente hacia la Avenida Francisco de Miranda (Frente a la Prefectura de Petare), Urbanización Lebrun, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda local comercial, y es el caso que el ciudadano MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, antes identificado, mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana YOLANDA CONSUELA LEON BRICEÑO, antes identificada.

Que los contratos celebrados entre las partes se especifican a continuación:

Primer Contrato: Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha Veintiséis de Mayo de Dos Mil nueve, anotado bajo el Nro 44, Tomo 56, cuyo lapso de duración fue desde el 07 de Mayo de 2009 al 06 de Noviembre del 2009, el cual lo consignaron en copia simple marcada con la letra “B”. Culminado dicho lapso la señora YOLANDA CONSUELO LEON BRICEÑO, arrendataria del inmueble continuo habitando en el mismo hasta que en Febrero del 2009 se procedió a firmar el Segundo Contrato de Arrendamiento: Autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha veinte de Noviembre del Dos mil Nueve, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 106, cuyo lapso de duración fue desde el 07 de Noviembre del 2009 al 06 de Mayo del 2010, el cual se fue consignado en copia simple marcada con la letra “C”. Los cánones de arrendamiento siempre fueron en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf.500,00).

Que en mayo de 2010 el ciudadano MANUEL FERNANDEZ LOPEZ, le comunico a la señora YOLANDA CONSUELO LEON BRICEÑO, que se debía proceder a la autenticación del tercer contrato de arrendamiento, el cual manifestó que no procedería a tramitar dicha documentación por no tener liquidez para pagar una nueva contratación arrendaticia.

Ahora bien, es el caso que la ciudadana YOLANDA CONSUELO LEON BRICEÑO, desde el mes de Junio del año 2010 y hasta el mes de Octubre del 2010 ambos mese inclusive, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes.

Que el ciudadano MANUEL FERNANDEZ LOPEZ, en fecha 15 de octubre del año 2010, se dirigió al inmueble arrendado con el fin de plantearle a la ciudadana YOLANDA LEÓN BRICEÑO, la posibilidad de que adquiriera el inmueble a través de un convenio de pago entre ambas partes, se le presento también una propuesta de compra y la misma fue rechazada por la arrendataria.

Que la ciudadana YOLANDA LEÓN BRICEÑO, manifestó que para el 30 de Octubre de 2010, se pondría al día con el pago de los cánones de arrendamientos pendientes, y que desocuparía el inmueble, situación que tampoco aconteció.
Que el apoderado judicial de la parte actota solicita que la parte demandada sea condenada en pagar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.400,00), el cual comprende de los meses insolventes desde el mes de Junio del 2010 hasta el mes de Octubre del mismo año, y los 178 días que han transcurridos desde el 06 de Mayo de del 2010 y hasta el 31 octubre del 2010,que establece la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

Efectuada la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal observa que, luego de admitida la demanda no consta actuación alguna de parte del accionante destinado a impulsar la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“De la Perención de la Instancia. Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(Omissis).”

Conforme la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe pronunciar el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).”

De acuerdo a la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho alguna de esas actividades durante el referido lapso de 30 días, constando por el contrario que luego de admitida la demanda jamás concurrió el accionante al juicio en ninguna otra oportunidad considerándose tal circunstancia como un abandono evidente del iter procesal. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.


III

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 02/12/2011, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA







MAGC/DM/Enny
Exp. No. AP31-V-2010-004544