REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el No. 2, Tomo 996-A. APODERADOS JUDICIALES: abogados ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 954.688 y MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, quien en vida fuera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-798.704, en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ HERES y MARIO RODRIGUEZ HERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.617.106 y 5.617.105 respectivamente. DEFENSOR JUDICIAL: ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.386. Apoderados judiciales del codemandado ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA: José Guillermo Andueza Acuña y Manuel Enrique García Andueza

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No. AP31-V-2007-002326.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13/11/2007, por los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.710 y 119.059 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL a los ciudadanos ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA y al decuyus MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ HERES y MARIO RODRIGUEZ HERES.
En fecha 13 de Noviembre de 2007 se recibió el libelo de la demanda y por auto de fecha 20 de Noviembre de 2007 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados.
Mediante escrito de fecha 22/11/2007 el apoderado judicial de la parte demandada procedió a reformar la demanda y por auto de fecha 26/11/2007 este Tribunal admitió la reforma por los tramites del juicio breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 27/11/2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotóstatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada en fecha 28/11/2007 y en fecha 06/12/2007 la parte demandante dejó constancia en autos de haber cancelado los emolumentos necesarios para practicar la citación de su contraparte.
En fecha 10/01/2008 el Juez Reinaldo José Cabrera Espinoza se Aboco al conocimiento de la presente causa, y en fecha 16/01/2008 el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar en forma personal a los co-demandados, motivo por el cual el abogado demandante en fecha 07/02/2008 le solicitó al Tribunal libre el cartel de citación de la parte demandada y citación por edictos a los herederos desconocidos del co-demandado Mario Rodríguez Antonio Rodríguez Pérez.
Mediante auto de fecha 11/02/2008 este Tribunal instó a la parte actora a gestionar la citación personal del co-demandado Mario Rodríguez Heres.
Por medio de escrito de fecha 18/02/2008 compareció el co-demandado Enrique Andueza Acuña, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.386 y solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con el fin que dicho ente remita a este Juzgado la información referida al último domicilio y movimientos migratorios de los co-demandados José Luís y Mario Rodríguez Heres, pedimento que fue acordado por auto de fecha 25/02/2008.
En fecha 28/02/2008 el co-demandado Enrique Andueza Acuña mediante escrito alegó que no estaban llenos los extremos legales para librar el edicto de citación de los herederos desconocidos del co-demandado Mario Rodrigo Antonio Pérez.
Mediante diligencia de fecha 29/02/2008 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Mario Rodríguez Heres.
En fecha 06/03/2008 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Municipio dejó constancia en autos de haber consignado el oficio No. 08-0067 dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 27/03/2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal oficie a la ONIDEX con el fin que informe sobre el fallecimiento del co-demandado Mario Rodrigo Antonio Pérez, pedimento el cual fue acordado en fecha 03/04/2008 y en fecha 21/04/2008 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos de haber hecho entrega en el oficio No. 08-00109 en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX.
Mediante escrito de fecha 06/05/2008 el co-demandado Enrique Andueza Acuña alegó comisión de hechos punibles de conformidad con establecido en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende solicitó se libren los oficios pertinentes al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Criminales Penales Científicas (CIPCP), y se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
En fecha 13/05/2008 el Juez Reinaldo José Cabrera Espinoza se Aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 27/05/2008 previo análisis de los pedimentos efectuados por la parte co-demandada procedió a proveer mediante auto, sobre las alegatos expuestos por el co-demandado Enrique Anduela, declarando improcedente su solicitud, y fecha 05/06/2008 dicho abogado efectuó una serie de alegatos y apeló del auto dictado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 10/06/2008 este Tribunal proveyó con respecto a los planteamiento formulados por el co-demandado en su escrito de fecha 05/06/2008 y oyó la apelación interpuesta por el co-demandado en un solo efecto devolutivo.
Por autos de fecha 12/06/2008 y 16/06/2008 se agregaron a la presente causa, las resultas del oficio No. 08-0067 de fecha 25/02/2008 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX.
En fecha 07/07/2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se proceda a efectuar la citación personal del co-demandado José Luís Rodríguez Heres a la dirección suministrada por la ONIDEX, asimismo solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) con el propósito que informe sobre el domicilio del co-demandado Mario Rodríguez Heres.
En fecha 07/07/2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó poder instrumento otorgado por los ciudadanos Alfredo Volante y Fernando Volante ante la Notaría Pública Quinta de Municipio Chacao del Distrito Capital.
Por auto de fecha 08/07/2008 este Tribunal acordó lo peticionado por el co-demandado Enrique Andueza Acuña mediante su escrito de fecha 03/07/2008.
En fecha 10/07/2008 este Tribunal ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE) con el propósito que informe a este Tribunal sobre el último domicilio del co-demandado Mario Rodríguez Heres, y en la misma fecha se anexaron a la causa las resultas del oficio No. RIIE-1-0501-1379 emanado de la Dirección y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX perteneciente al ciudadano Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez.
Previa la cancelación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, en fecha 15/07/2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación del co-demandado José Luís Rodríguez Heres y el traslado a la dirección suministrada por la ONIDEX, asimismo el abogado demandante presentó informe de gestión como depositaria del bien inmueble objeto de la medida de secuestro dictada por este Tribunal.
En fecha 21/07/2008 este Tribunal acordó oficiar nuevamente a la ONIDEX para que informe sobre el fallecimiento del co-demandado MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, oficio el cual fue entregado en dicho ente por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 05/08/2008.
En fecha 07/08/2008 el co-demandado Enrique Andueza Acuña consignó escrito alegando que la parte actora incurrió a su decir, en delito de perjurio al alegar en su informe de gestión que el inmueble objeto de juicio estaba a disposición del Tribunal, cuando había sido vendido en fecha 01/04/2008 y solicitó se remita al Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones donde constas estos hechos, pedimento el cual fue negado por el Tribunal mediante auto razonado de fecha 14/08/2008.
En fecha 16/09/2008 el Alguacil dejó constancia en autos de haber consignado ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería el oficio No. 08-00252.
Mediante diligencia de fecha 22/09/2008 el Alguacil encargado de practicar la citación personal del co-demandado José Luís Rodríguez Heres, dejó constancia en autos que una vez constituido en la dirección suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería le fue imposible realizar su actuación, en virtud que el Edificio donde debía ser citado el co-demandado ya no existe en dicha zona.
En fecha 25/09/2008 se agregó al expediente el oficio No. DGIE-3106-2008 emanado de la Dirección General de Infamación Electoral de la Dirección de Información al Elector contentivo del domicilio del co-demandado Mario Rodríguez Heres.
En fecha 13/10/2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del co-demandado Mario Rodríguez Heres y solicitó se procesa a citarlo en la nueva dirección suministra al Tribunal mediante el oficio emanado del Consejo Nacional Electoral de fecha 25/09/2008.
En fecha 16/10/2008 quien suscribe el presente fallo se Abocó al conocimiento de la causa y mediante auto de la misma fecha se libró al compulsa de citación del co-demandado Mario Rodríguez Heres.
En fecha 09/12/2008 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales, dejó constancia en autos de su imposibilidad de practicar la citación personal del co-demandado Mario Rodríguez Heres.
Por auto de fecha 10/03/2009 se agregó al expediente mediante auto el Oficio No. RIIE-1-0501-3150 emanado de la Dirección y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX perteneciente al ciudadano Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez.
Mediante diligencia de fecha 15/06/2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se oficie al Registro Principal para que suministre al Tribunal la información requerida relativa al fallecimiento del co-demandado Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez, asimismo solicitó se libre el cartel de citación por prensa de los co-demandados José Luís Rodríguez Heres y Mario Rodríguez Heres, lo cual fue acrodado por auto de fecha 07/07/2009.
En fecha 20/07/2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos de haber consignado el oficio No. 311-09 dirigido al Consejo Nacional Electoral y por auto de fecha 15/10/2009 fue agregado al expediente el oficio No. ONRE/M 5051 2009 de fecha 05/10/2009 emanado de dicho ente.
En fecha 03/11/2009 el abogado Enrique Andueza Acuña co-demandado en la presente causa, solicitó al Tribunal la nulidad de la citación por carteles y efectuó otra serie de señalamientos.
Mediante diligencia de fecha 12/11/2009 la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación por prensa de los co-demandados y solicitó el traslado del secretario a los fines de fijar un ejemplar del mismo en el domicilio de los co-demandados.
Mediante auto de fecha 08/12/2009 este Tribunal se pronunció con respecto a los planteamientos expuestos por el co-demandado Enrique Andueza Acuña y acordó librar nuevo cartel de citación por prensa dirigido a los co-demandados José Luís Rodríguez Heres y Mario Rodríguez Heres, asimismo el abogado ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA mediante diligencia de fecha 10/12/2009 le otorgó poder apud acta a los abogado José Guillermo Andueza Acuña y Manuel Enrique García Andueza.
Por medio de diligencia de fecha 14/01/2010 el Alguacil dejó constancia en autos de haber consignado ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería el oficio No. 0200312.
Mediante diligencia de fecha 25/02/2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación por prensa dirigido a los co-demandados José Luís Rodríguez Heres y Mario Rodríguez Heres.
Por medio escrito de fecha 04/03/2010 presentado por el abogado Enrique Andueza Acuña, co-demandado en el presente juicio ratificó su pedimento de fecha 26/11/2009 relativo a que se le designe como defensor judicial de los co-demandados José Luís Rodríguez Heres y Mario Rodríguez Heres y mediante escrito de fecha 06/05/2010 solicitó se procesa a la fijación del ejemplar del cartel de citación por prensa en el domicilio o morada de los co-demandados José Luís Rodríguez Heres y Mario Rodríguez Heres.
En fecha 01/06/2010 y 10/06/2010 el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/09/2010 el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar al abogado Enrique Andueza Acuña inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.386, quien actúa como co-demandado en el presente litigio, como defensor judicial de los co-demandados José Luís Rodríguez Heres y Mario Rodríguez Heres, acordándose en el mismo acto su notificación mediante boleta.
Una vez efectuados los tramites de aceptación y citación del abogado Enrique Andueza Acuña en su carácter de co-demandado y defensor judicial de los co-demandados José Luís Rodríguez Heres y Mario Rodríguez Heres, éste procedió oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la ilegitimidad de los apoderados actores por no tener la representación que se atribuye y al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 ibídem; opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora; propuso la intervención forzosa de terceros y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25/11/2010 el apoderado judicial de la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada durante el acto de contestación y en la misma fecha procedió a promover escrito de pruebas.
En fecha 30/11/2010 el defensor judicial de la parte demandada consignó su escrito de pruebas y en fecha 06/12/2010 la parte actora consignó escrito complementario de pruebas.
En fecha 07/12/2010 este Tribunal admitió la intervención forzada de tercero de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento de los ciudadanos WILFREDO CARDOZO AGUILERA y ANDRES CARDOZO AGUILERA previa citación mediante boleta.
En fecha 17/01/2011 el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones por medio del cual desistió de la intervención forzada de terceros, siendo homologado su desistimiento en fecha 27/01/2011, quedando abierta la causa a pruebas conforme lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/2011 este Tribunal admitió las pruebas aportadas al juicio por ambas partes.


II
PUNTO PREVIO
DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA;
LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS; DE LA
IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA Y DE
LA INTERVENSION
DE TERCEROS.

Antes de efectuar cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada por las partes ante este Órgano Jurisdiccional esta Juzgadora conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por el abogado Enrique Andueza Acuña, en su carácter de parte co-demandada del presente juicio y quien a su vez funge como defensor judicial de los ciudadanos José Luís Rodríguez Heres y Mario Rodríguez Heres, herederos conocidos del ciudadano Mario Rodrigo Rodríguez Pérez.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Durante el acto de contestación a la demanda el defensor judicial de la parte accionada alegó que su antagonista jurídico no poseía la cualidad o interés necesario para sostener el presente proceso, basando su alegación en los siguientes hechos:

“…Mediante documento público registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 37, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha 29 de junio del 2.005, la señora MARIA DE LOURDES MATA HEUER, a través del abogado GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTI, apoderado de su tutor JORGE TRUJILLO ALARCON, vendió al “Consorcio Diversificado de Inmuebles-Codinca, C.A.” el edificio 11, situado entre las esquinas de Torre y Veroes de esta ciudad (…) La propietaria-vendedora murió el 02-04-1.988, según información obtenida de familiares, y se hallaba entredicha por un Tribunal Civil. Tenía como tutor al señor JORGE TRUJILLO ALARCON. Muerta la entredicha el 02-04-1.988, mal podría su tutor, a través de apoderado, vender el día 29-06-2.005, el edificio 11 de su propiedad, por haber cesado en su cargo por la defunción de la entredicha (…)…”

Ahora bien, es necesario señalarle a la parte demandada que basa su alegación “en información obtenida de familiares” tal y como el mismo lo afirma en su escrito de contestación, por lo tanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” de manera que la simple alegación de un hecho sin aportar al juicio prueba alguna que lo sustente, impiden a esta Juzgadora el posterior análisis de su delación, además que esta Operadora de Justicia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los contendientes jurídicos que integran este juicio.
En el mismo orden de ideas, prosiguió el demandado alegando lo siguiente:

“…Esta venta, sin embargo no pone fin al arrendamiento. Este subsiste durante el plazo convenido y nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismo términos pactados (…) Por las ventas, pasan al comprador las fianza, privilegios e hipotecas constituidas sobre el inmueble, así como el contrato o contratos de arrendamiento que deberán ser notificados al arrendatario para que éste tenga la certeza a quien exigirle su prestación (…) En autos no consta que el contrato de arrendamiento que se firmó con “Administradora Comercial, C.A.”, sin que la administradora de la vendedora, fuera notificado su cesión a los arrendatarios ni que éstos la hubiesen aceptado (…) Como el “Consorcio Diversificado de Inmuebles-Codinca, C.A, no notificó a los arrendatarios demandados de la Cesión del Contrato de arrendamiento de fecha 27-12-67 que suscribieron con la “Administradora Comercial, C.A.” no tiene efecto contra ellos, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 1.550 del Código Civil (…) En el caso de autos, la actora por carecer de titularidad del derecho cedido (contrato de arrendamiento), no tiene legitimación activa para accionar por no ser sujeto de la relación sustancial controvertida, esto es de la relación arrendaticia, que tiene lugar únicamente entre “Administradora Comercial, C.A., y los arrendatarios…”

En referencia a este punto se desprende del folio No. 11 de la presente causa que la Sociedad Mercantil Administradora Comercial C.A le cedió a la Sociedad Mercantil Administradora MH 870, C.A., los derechos del crédito relativos al contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Enrique Andueza Acuña y Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez, por el inmueble objeto de litigio en la presente causa, y que dicha Sociedad Mercantil (Administradora MH 870) procedió mediante notificación judicial de fecha 02/02/2004 y 18/02/2004 a notificarle a la parte demandada sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, folios 35 y 40 de la presente causa.
De igual manera se desprende de las copias simples consignadas por la parte actora a los folios 397 al 401 de la primera pieza de este expediente, que el propio abogado Enrique Andueza Acuña, quien actualmente funge como defensor judicial de los co-demandados José Luís Rodríguez Heres y Mario Rodríguez Heres consignó copias simples de las actas de defunción de los decujus Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez y Aurora Ramona Rodríguez de Heres.
En este mismo orden de ideas, la Sociedad Mercantil Consorcio Diversificado de Inmuebles-Codinca C.A., procedió a demandar tal como se desprende de las actas procesales de esta litis, compareciendo el abogado Enrique Andueza Acuña como co-demandando y posteriormente constituido como defensor judicial de los herederos del ciudadano Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez, y ejerció su derecho a la defensa.
Una vez sentado este precedente quien aquí suscribe considera necesario señalar que según lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil el acto que transfiere el derecho de crédito es una verdadera convención la cual se lleva a cabo entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, la cual se perfecciona entre las partes por la simple aceptación; no siendo el mismo caso hacia terceros (deudor), en cuanto a este particular es importante resaltar que el fin y único alcance de esta disposición es que el deudor tenga conocimiento de la traslación de la obligación y por consiguiente a quien debe efectuar ahora el pago por concepto de la misma, por ende al cesionario sólo le basta con notificar al deudor de su nueva condición; no requiriéndose la aceptación del deudor para que se perfeccione la cesión, aunado a ello que la notificación del reclamo judicial del pago al deudor comprende necesariamente la misma notificación de la cesión de crédito, por lo tanto, es inoficioso efectuarla nuevamente para proceder judicialmente contra el deudor, porque este ya está al tanto de la cesión y del carácter mediante el cual actúa el cesionario o actor en la causa. Este criterio fue ratificado mediante sentencia de fecha 10 de Enero de 1988 por la Corte Suprema de Justicia caso Miguelina Muller de García contra Instituto Didáctico Educacional C.A con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en el cual estableció:

“…La Sala reitera una vez más el anterior criterio jurisprudencial, considera que la citación del demandado para el juicio en que se le reclama el pago del crédito cedido, pone al deudor en conocimiento efectivo del acto de la cesión del crédito, y con ello se cumple suficientemente el requisito de notificación al deudor aludido por el denunciado artículo 1.550 del Código Civil. Es indudable que cuanto el deudor es citado para el juicio correspondiente y recibe la compulsa del libelo donde se narra la cesión, como ha ocurrido en el presente caso, según se desprende de la recurrida, el referido deudor entre en conocimiento efectivo, por efecto de la citación, del traspaso del crédito, y puede así pagar validamente al cesionario que ha reclamado judicialmente el cumplimento de la obligación…”

Siendo así y de las diversas actuaciones acaecidas y enunciadas al inicio del presente párrafo, se constata de manera ineludible que la parte demandada estaba al tanto de la cesión de crédito, más aun cuando el propio demandado efectuó una serie de actuaciones procesales en el juicio que le incoara la Sociedad Mercantil Administradora MH 870, C.A, quedando al tanto de esta manera de la cesión de crédito, situación que se repite en la misma igualdad de circunstancias en este juicio, por lo tanto este Tribunal llega a la conclusión que estando al tanto la parte demandada de la venta y posterior cesión de crédito de la cual fue objeto el Edificio No. 11 y por ende la oficina por la que se suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 26/12/67, es lógico inferir que la Sociedad Mercantil Consorcio Diversificado de Inmuebles-Codinca C.A., parte actora en este juicio si posee la cualidad activa necesaria para actuar, siendo así este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés delatada por la parte demandada a su antagonista jurídico. Así se decide.-
En cuanto a la supuesta falta de cualidad sobrevenida producto de la venta del inmueble objeto de litigio a los ciudadanos Wilfredo Cardozo Aguilera y Andrés Cardozo Aguilera, efectuada ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 1, Protocolo Primero, lo cual fue alegado igualmente por la parte demandada, este Juzgado observa que la misma resulta a todas luces improcedente ya que en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble si no la tenencia del mismo en virtud de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes, y como ya se dijo anteriormente Consorcio Diversificado de Inmuebles-Codinca C.A. tiene la cualidad activa para actuar en este proceso ya que adquirió a través de la venta que le efectuara la cesionaria del contrato de arrendamiento, el edificio donde consta la oficina, y si bien es cierto que luego CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLE CONDICA C.A. vendió la oficina arrendada no es menos cierto que tal hecho ocurrió con posterioridad a la interposición de la presente demanda y al no ceder sus derechos litigiosos en este juicio a los nuevos propietarios, sigue teniendo plena cualidad para actuar, aunado al hecho que a pesar de que la parte demandada solicitó mediante tercería la citación de los nuevos propietarios, desitió de la misma de manera expresa por lo que carecen de fundamento sus alegatos en torno a la falta de cualidad de la accionante.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto al Ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. La parte demandada argumentó que:

“…En efecto, en el petitorio de la demanda, ordinal 1°, se nos demandó para que entregáramos la oficina 504, ubicada en el piso 5 del Edificio 11, situado entre las esquinas de Torres a Veroes, Caracas. En cambio, en el poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Chacao en fecha 2 de octubre del 2.007, la poderdante, “Consocio Diversificado de Inmuebles-Codinca, C.A., autorizo a sus apoderados para que la representara y sostuviera sus derecho en el juicio que deberían intentar contra ENRIQUE ANDUEZA y MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ, inquilinos de la oficina 202 del Edificio 11, situado entre las esquinas de Torres a Veroes, (…) Mediante poder judicial especial, otorgado, igualmente, por ante la misma Notaría Pública Quinta de Chacao del Distrito capital, en fecha 9 de mayo del 2.008, la parte actora designó como sus apoderados en éste juicio a los mismos abogados (…) Observándose que el poder con que se demandó fue otorgado para demandar a ENRIQUE ANDUEZA ACUA (sic) y a MARIO RODRIGUEZ PEREZ, como presuntos inquilinos de la oficina 202 del Edificio 11. Es decir, que los apoderados demandados no estaban facultados sino para demandar a los demandados como inquilinos de la oficina 202 y no la 504 del Edificio 11, como expresamente se señala en el libelo de la demanda. Esta actuación fue ratificada por la actora en un nuevo poder que otorgó a los mismos nombrados apoderados. De esta manera, la propia actora confirmó, con su propia actuación notarial, que el poder era para que los apoderados nombrados incoaran la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega material de la Oficina (Oficina 202) y no 504 del Edificio 11, contra los demandados. Luego, no tenían los apoderados actores la representación de la actora para intentar la presente acción. Carecían de legitimidad para hacerlo. En consecuencia, debe prosperar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del CPC, por no tener los apoderados actores la representación de la actora…”

Al respecto, esta Juzgadora observa que del poder cursante a los folios 04 al 06 de esta causa, los ciudadanos Alfredo Volante y Fernando Volante, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.767.441 y 3.753.780 respectivamente, en su carácter de Directores Ejecutivos de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA, C.A., procedieron a otorgarle a los abogados ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059 respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02/10/2007 bajo el No. 48, Tomo 75, poder instrumento para que conjunta o separadamente representaran legalmente a la referida persona jurídica.
No obstante, en el mencionado poder se infiere de su lectura y posterior análisis que la parte demandante incurrió en un error material de redacción al indicar: “…(hoy identificada con el Nro. 201 según consta de la nueva nomenclatura identificada en el documento de condominio) contra los inquilinos ENRIQUE ADUEZA ACUÑA y MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ y la oficina 504 según consta de contrato de arrendamiento (hoy identificada con el Nro. 502 según consta de la nueva nomenclatura identificada en el documento de condominio) contra el inquilino FERNANDO GUERRERO…”. Posteriormente la parte actora alegó en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas que era evidente que se trataba de un error material y que por ende de esta circunstancia mal podría declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y que con el fin de evitar formalismos inútiles que causaran retardos innecesarios al juicio procedió a consignar en autos un nuevo poder otorgado por su mandatario y con el subsanar el posible defecto delatado por su antagonista jurídico.
Asimismo, en cuanto a este punto, se desprende del contrato de arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y del cual ha de verificarse la obligación contractual reclamada por la parte actora que efectivamente el inmueble sobre el cual se efectúa la reclamación objeto de juicio es el inmueble u oficina No. 504 (actualmente 502) del piso 5 del Edificio 11, situado entre las Esquinas de Torre a Veroes del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en consonancia con lo alegado en el escrito libelar, y tal como se evidencia de los diversos escritos y diligencias cursantes en autos, por otra parte de la lectura del poder se constata que fue otorgado ante un funcionario público competente dentro de la esfera de su competencia para dar fe pública de la identidad de sus otorgantes y de los documentos que le fueron puestos a la vista conforme lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, además dicho poder contiene las facultades expresas enunciadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y fue otorgado por los ciudadanos Alfredo Volante y Fernando Volante conforme lo establecido en los artículos 18 y 28 de los estatutos sociales de la persona jurídica que otorga el poder, por lo tanto esta Juzgadora considera que si bien es cierto que existe un error material en dicho instrumento, no es menos cierto que este error no afecta la validez jurídica para el cual fue otorgado, porque contiene todos los requisitos legales establecidos en la ley y fue otorgado como ya se dijo por un funcionario público competente para ello, de manera que la fundamentación alegada por la parte accionada para sustentar la existencia de la cuestión previa delata no se subsume al contenido del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo así se debe declarar SIN LUGAR. Así se decide.-
En cuanto al Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, alegando que:

“…En el caso de autos, el objeto de la pretensión es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento constituido sobre el inmueble: Oficina 504 del Edifico 11, situado (…) “…hoy identificado con el Nro. 502 según consta de la nueva nomenclatura identificada en el documentos de condominio…” de acuerdo a lo señalados por los apoderados actores en el capítulo I (de los hechos) y en el III (Petitorio) del libelo de la demanda. Sin embargo, el tal documento de condominio, donde presuntamente aparece el cambio de nomenclatura de la Oficina No. 504 por el No. 502, no se produjo con el libelo ni se señalo en éste la oficina o el lugar donde se encuentra, como era su obligación hacerlo de conformidad con lo que ordena el artículo 434 del CPC. Este documento, junto con el contrato de arrendamiento, constituye un instrumento fundamental (…) Igual defecto de la demanda se observa cuando se expresa en la misma que el codemandada MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ falleció en Caracas el 10-03-1988, pero no se acompaño el instrumento, ni sus datos, donde conste tal acontecimiento…”

Ahora bien, se observa que la parte demandada alega que tanto el documento de condominio, donde refleja el cambio de nomenclatura del inmueble u oficina objeto de litigio y el acta de defunción del ciudadano Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez son documentos fundamentales de la pretensión argüida por la actora y a su decir al no haber sido adjuntados al escrito libelar es procedente la cuestión previa opuesta. En consonancia con el alegato establece el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, del dispositivo legal antes transcrito se infiere que son aquellos instrumentos de los cuales se deriva la relación jurídica que vincula a las partes y del cual emana el derecho u obligación reclamada en la contienda judicial.
En relación al tema, el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo código.”Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento se infiere sin lugar a dudas que los documentos señalados por la parte demandada no poseen el carácter de “documentos fundamentales”, toda vez que lo que se discute aquí es el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal, siendo así el documento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento cursantes a los folios 07 al 10 de esta causa, por cuanto del mismo se desprenden la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes y a su vez es contentivo de las estipulación legales en las cuales se fundamenta la parte actora para incoar ante este Órgano Jurisdiccional su pretensión, de igual manera cursa en autos (folio 399) la copia simple del acta de defunción No. 56 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual fue consignada por el propio demandado oponente de la cuestión previa bajo análisis, abogado Enrique Andueza Acuña mediante diligencia de fecha 03/05/2001 al expediente No. 2001-0672 llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara en su contra y en contra del de cujus Mario Rodrigo A. Rodríguez Pérez, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MH-870 C.A., por medio de la cual se dio por citado en dicha causa, y de dicha copia queda demostrado el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, asimismo rielan a folios 361 al 371 de la primera pieza las copias simples del precitado Documento de Condominio del inmueble objeto de litigio, las cuales emanan del Registrador Subalterno de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23/09/2003, anotado bajo el No. 14, Tomo 19, Protocolo Primero, razones jurídicas y de hecho existentes en la causa para que esta Juzgadora considere que no debe prosperar la cuestión previa implícita en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

Dentro de las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación se encuentra la impugnación a la cuantía planteada por la demandante en su escrito de demanda, cuya estimación la realizó la actora en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos prudencialmente la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)…”

Por su parte, el demandado en la oportunidad procesal de trabar la litis, expresamente señaló:

“…Impugnamos la estimación de la demanda en cuatro millones de bolívares, (Bs. 4.000.000,00) por considerarla exigua o insuficiente, y pedimos que el tribunal resuelva esta cuestión en capítulo previo en la sentencia definitiva, conforme lo prevé en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En autos consta la venta de la Oficina 504 que hiciera la actora a los señores WILFREDO y ANDRES CARDOZO AGUILERA, por el precio de bolívares ciento setenta y cuatro mil sesenta y nueve (174.069,00) (…) Pues bien. Si la actora vendió la cosa secuestrada, de la cual era su depositario en Bs. F. 174.069, lo más razonable es que la estimación de la demanda se hubiese hecho por la suma semejante o ligeramente superior a ella. De allí que consideramos que la estimación debe estar en la suma de Bs. F, 174.069…”

Ahora bien, establece el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

La norma antes transcrita, estable que puede presentarse el caso que el valor de la demanda no sea cierto o evidente, pero es susceptible de valoración, situación en la cual la parte contraria puede impugnarla por ínfima o exagerada, imponiéndole al Juez de esta manera la obligación de pronunciarse como punto previo en la sentencia de fondo, sobre la estimación de la cuantía, estableciendo así una obligación para considerar y decidir sobre los alegatos formulados por las partes, sobre todo aquellos que constituyen una defensa, según el principio de exhaustividad.
En tal sentido, es importante señalar que de la lectura efectuada al escrito libelar que originó la presente demandada, la parte accionante no persigue la cancelación de alguna cantidad de dinero producto de pensiones arrendaticias insolutas, cláusula penal, o alguna acción derivada de la venta o traslación de la titularidad del inmueble objeto de litigio, sino el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato de arrendamiento consistente en que el demandado haga entrega material de la cosa arrendada por haber vencido el lapso convencionalmente pactado entre las partes y el lapso otorgado por la ley relativo a la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo este el punto cardinal de su pretensión, de manera tal que no es el valor de la venta del inmueble lo que determina la cuantía en eset proceso a los solos fines de establecer la competencia funcional del Tribunal que deba conocer de esta acción.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora lo que aquí se discute como ya se dijo no es la traslación o titularidad de la cosa objeto de litigio, sino su arrendamiento, lo cual sólo produce obligaciones personales, más no reales sobre el inmueble de autos, por lo tanto no se persigue ninguna reclamación monetaria por parte de la Sociedad Mercantil accionante, caso en el cual la parte actora puede cuantificar la estimación a la demanda a los simples fines de establecer el Tribunal competente por la cuantía, siendo así esta Juzgadora considera que la estimación es dable a conocer por este Tribunal y que fue hecha siguiendo la regla establecida por la Ley y por ende el rechazo a la estimación estipulada por la parte actora en su escrito libelar debe ser desechado, por cuanto el fundamento de la parte demandada no se encuentra ajustado a derecho ya que en el presente caso la pretensión principal incoada no guarda relación alguna con el valor del bien inmueble objeto del arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA INTERVENSION FORZADA DE TERCEROS
Durante el acto de contestación a la demanda el abogado Enrique Andueza Acuña en su carácter de parte demandada efectuó el llamado a terceros contenido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, siendo así este Tribunal acordó la citación de los ciudadanos Wilfredo Cardozo Aguilera y Andrés Cardozo Aguilera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.525.258 y 5.418.048, respectivamente. No obstante, el demandado, mediante escrito de fecha 17/01/2011 (folio 17) desistió de la intervención forzada que promoviera en el escrito de contestación y este Tribunal mediante auto de fecha 27/01/2011 procedió a homologar su desistimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Procesal Civil, teniendo el carácter de cosa juzgada.
DEL ANÁLISIS DE FONDO

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA C.A. contra los ciudadanos ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ HERES y MARIO RODRIGUEZ HERES, la cual fue sustentada por la parte actora en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…En fecha primero de (01) de enero de 1.968, los ciudadanos, ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9954.688 y MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, fallecido en la ciudad de caracas en fecha 10 de marzo de 1.988, quien en vida fuera mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-798.704, en virtud de la suscripción de un contrato de arrendamiento, comenzaron a ocupar en calidad de arrendatarios un bien inmueble, propiedad de nuestra representada, constituido por una oficina distinguida con los números 504, según consta de contrato de arrendamiento (hoy identificada con el Nro. 502 según consta de la nueva nomenclatura identificada en el documento de condominio), ubicada en el piso 5 del Edificio 11. Situado entre las esquinas de Torre a Veroes, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) En la cláusula séptima del contrato de arrendamiento se estableció que la duración de dicho contrato sería por un año, prorrogable automáticamente por periodos de seis meses, siempre que cualquiera de las partes no notificare por escrito a la otra parte su deseo de no prorrogarlo más, por lo menos un mes antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de las prorrogas. El contrato en cuestión se fue prorrogando por periodos de seis meses, hasta que en fecha 02 de febrero de 2.004, se procedió a informar a los arrendatarios a través de una notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, la voluntad de nuestra representada de no querer prorrogar más la relación arrendaticia, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal de los arrendatarios, el tribunal fijó cartel en las puertas del inmueble para complementar dicha notificación en fecha 18 de febrero de 2.004 (…) Ahora bien, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de más de diez años, la parte demandada pudo hacer uso de los tres (03) años de prorroga legal, establecidos en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales comenzaron el primero de julio de 2.004 y culminaron el 30 de junio de 2.007. Es el caso ciudadano Juez, que han trascurrido más de tres (03) meses desde el vencimiento de los tres años de la prorroga legal arrendaticia que les correspondía, la cual venció en fecha 30 de julio de 2007 y los arrendatarios no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, ocupándolo de manera arbitraria e ilegal (…) Como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de los arrendatarios a su compromiso de hacer entrega material del inmueble, es por lo que procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, en nombre de nuestra representada, a los ciudadanos ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA anteriormente identificado, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ HERES y MARIO RODRIGUEZ HERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.617.106 y V-5.617.105 respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, antes identificado, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, entregar el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con los números 504 según consta de contrato de arrendamiento (hoy identificada con el Nro. 502 según consta de la nueva nomenclatura identificada en el documento de condominio), ubicado en el piso 5 del Edificio 11, situado entre las esquinas de Torre a Veroes, Municipio Libertador del Distrito Capital…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Original del poder otorgado por los ciudadanos Alfredo Volante y Fernando Volante, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.767.441 y 3.753.780 respectivamente, en su carácter de Directores Ejecutivos de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA, C.A., a los abogados Antonio Brando, Irving Murell, Miguel Angel Galindez, Federica Alcala y Mario Brando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059 respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02/10/2007 bajo el No. 48, Tomo 75 (folios 04 al 06) el cual ya fue objeto de estudio por parte de esta Juzgadora al resolver las cuestiones previas y en virtud de ello se le confiere pleno valor probatorio, aunado al hecho que no fue tachado de falsedad por la parte demandada, razón por la cual se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil;
2. Original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre los ciudadanos Enrique Andueza S. Acuña y Mario R. Antonio Rodríguez Pérez y la Sociedad Mercantil Administradora Comercial C.A en fecha 27/12/1967 (folios 07 al 10) el cual fue reconocido de forma expresa por la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda, en virtud de ello se le valora positivamente conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto del mismo se evidencian las estipulaciones pactadas entre los contratantes y la existencia de la relación arrendaticia;
3. Original de la cesión de crédito del contrato de arrendamiento que antecede suscrita en fecha 15/12/1994 entre las Sociedades Mercantiles Comercial C.A en su carácter de cedente y la Administradora MH C.A, como cesionaria, del cual se infiere que posee los requisitos esenciales contenidos en el artículo 1.549 del Código Civil, para su Validez y por lo tanto se valora en forma positiva de conformidad con lo establecido en el artículos 1.363 y 1.549 del Código Civil;
4. Copias simples del documento de propiedad del Edificio 11, emanadas de su original que fue Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/06/2005, bajo el No. 37, Tomo 31, Protocolo Primero (folios 12 al 22) del cuaderno principal de la presente causa, dichos fotostatos fueron impugnados por el abogado accionado durante el acto de contestación a la demanda (folio 305), siendo así le correspondía a la parte actora traer el original a los autos, cuestión que se verificó en fecha 25/11/2010 tal como se desprende del original del documento de propiedad del edificio cursante a los folios 335 al 345, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio;
5. Original de la notificación judicial signada con la nomenclatura No. S-040996 solicitada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MH 870 C.A, y practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 23 al 40). En tal sentido la parte demandada cuestionó su validez, alegando para ello que no existía relación contractual entre la empresa solicitante y su persona, ya que a su decir no había sido notificado de la cesión del contrato, en relación a este punto ya al resolver la cuestión previa se dejó por sentado que la cesión del contrato que se había realizado a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MH 870 C.A., goza de plena validez, quedando plenamente notificados los arrendatarios de dicha cesión con la misma notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento, además se desprende de las copias simples consignas a los folios 397 al 401 de la primera pieza de esta causa, que el demandado se dio expresamente por citado (Art. 216 C.P.C) en el juicio que la misma Sociedad Mercantil solicitante de la notificación judicial había incoado en su contra inicialmente, acción mediante la cual tuvo pleno conocimiento de la cesión, de igual manera se desprende de las copias simples del expediente de consignaciones No. 980001903 emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Consignaciones, aperturado por el abogado demandante Enrique Andueza Acuña a favor de la Sociedad Mercantil Administradora MH870 C.A., (folios 346 al 371) que mediante esta acción de consignación acepta y reconoce como su arrendador a la Sociedad Mercantil Administradora MH870 C.A. Asimismo, el demandado alegó que no fue notificado de forma personal por el Tribunal y que dicho Órgano Jurisdiccional no estuvo legalmente constituido, por cuanto la aludida actuación de jurisdicción voluntaria (notificación) debía hacerla el Alguacil conforme lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a su decir, el Juez que la práctico era incompetente para realizarla, al respecto observa el tribunal que en primer lugar, es preciso señalarle al abogado accionado que las notificaciones judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, en el artículo 935 ibídem y se realizan inaudita parte. En Segundo lugar, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”. Por lo tanto en la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado. En tercer lugar, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Octubre de 1991, a través de la Sala de Casación Civil, estableció lo que debería considerarse por jurisdicción, estableciendo: “La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), se entiende como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes (…)
Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, …”. En conclusión la jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es válido jurídicamente el acto mediante el cual el Juez realizando una actividad propiamente jurídica procede a fijar un cartel, en caso de no hallarse persona alguna dentro del inmueble donde debe practicar dicho acto, llevar al conocimiento del arrendatario la voluntad del solicitante de no renovar el contrato de arrendamiento que los vincula jurídicamente, por cuanto dicho acto es efectuado por un Juez de la República que posee la facultad necesaria para dar fe pública de su actuación; siendo una actuación judicial llevada a cabo por el Juez en compañía de la secretaria o secretario para que de esta manera este constituido el Tribunal, tal como se desprende de la firma del acta de traslado que riela al folio No. 33 de la primera pieza suscrita por la Juez del Tribunal Decimo Tercero de Municipio y su secretaria, no como erróneamente alega el demandado que esta actuación es llevada a cabo por el Alguacil del Tribunal confundiendo la normativa del artículo 115 del Código Procesal Civil, el cual establece las atribución del alguacil con respecto a las notificaciones y citaciones, salvo aquellas que están expresamente atribuidas al Juez tal como es el caso de la notificación judicial prevista en el artículo 935 ibídem, atinente a la jurisdicción voluntaria, de manera que este Tribunal luego de este necesaria análisis considera valida la notificación judicial identificada con el No. S-04-0996 y le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Así de decide.

Durante el lapso probatorio los apoderados judiciales de la parte actora promovieron el valor probatorio del original contrato de arrendamiento suscrito en forma privada el 27 de diciembre de 1.967, marcado con la letra “B”, el cual fue valorado positivamente con antelación por esta Juzgadora conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera promovió los siguientes instrumentos:

1. Original del documento de propiedad del Edificio 11, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/06/2005, bajo el No. 37, Tomo 31, Protocolo Primero (folios 335 al 345 Pieza I), al cual se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil;
2. Ratificaron el valor probatorio del original de la notificación judicial signada con la nomenclatura No. S-040996 solicitada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MH 870 C.A, y practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 23 al 40), la cual fue valorada positivamente por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil;
3. Promovieron copias simples del expediente de consignaciones signado con el No. 980001903 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, aperturado por el abogado demandante Enrique Andueza Acuña a favor de la Sociedad Mercantil Administradora MH870 C.A. (folios 346 al 360) a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4. Copias simples del Documento de Condominio del inmueble objeto de litigio, copias fotostáticas que emanan del Registrador Subalterno de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23/09/2003, anotado bajo el No. 14, Tomo 19, Protocolo Primero (folios 361 al 371) a las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5. Copias fotostáticas del auto de fecha 28/11/2007 dictado por este Tribunal el cual riela a los folios 372 y 374 del cuaderno de medidas; de la diligencia de fecha 15/01/2008 efectuada por la parte actora donde consigna copias certificas del documento de condominio y copias simples del auto de fecha 16/01/2008 elaborado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Municipio fijando hora y fecha para lugar practica de la medida de secuestro y copias del acta de la precitada medida cautelar de fecha 16/01/2008, folios 376 al 382 de la primera pieza de esta causa, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
6. Copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente No. 2001-0672 llevado por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial alusivas al juicio que por Resolución de Contrato incoara en su contra y en contra del decujus Mario Rodrigo A. Rodríguez Pérez la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MH-870 C.A., en las cuales constan las copias fotostáticas de las actas de defunción No. 56 pertenecientes al ciudadano Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda perteneciente a la ciudadana Aurora Ramona Rodríguez de Heres emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Miranda, así como de las diligencias de fecha 31/05/2001 y 22/11/2001 efectuadas ante el Juzgado Decimo Tercero de Municipio por el abogado Enrique Andueza Acuña, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte, durante el acto de contestación a la demanda el abogado ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA actuando en su carácter de codemandado y defensor judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ HERES y MARIO RODRIGUEZ HERES herederos del decujus MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ alegó en su defensa los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda en el presente juicio, de acuerdo a lo previsto en la norma del artículo 883 de CPC (…) En base al principio de comunidad de la prueba hago valer a favor de los codemandados MARIO RODRIGUEZ HERES y JOSE LUIS RODRIGUEZ HERES, los Oficios números RIIE-1-0501-1379, del 29-05-2008 (f.152), RIIE-1-0501-3150, del 29-12-2008 (f.208), emanados de la DIEX, donde constan los datos filiatorios del señor MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, y donde puede apreciarse que no ha muerto (…) En efecto rechazamos: a) por incierto que “Diversificado de Inmueble-Codinca”, parte actora, fuera propietaria de la oficina 504 ubicada en el piso 5 del Edificio 11, situado (…) para la fecha en que firmamos contrato de arrendamiento (27.1.67) con Administradora Comercial, sobre dicha Oficina. La propietaria en ese momento lo era la ciudadana MARIA DE LOURDES MATA HEUER (…) B) También rechazamos por incierto, que la Oficina No. 504 del Edificio 11, aparezcan identificada con el No. 502 en el documento de condominio de dicho inmueble (…) c) Rechazamos por incierta que los arrendatarios hubiesen sido notificados judicialmente a través del Juzgado 13 de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…) Por otra parte, tampoco resulta cierto que los arrendatarios fueran notificados el 20-20-04 de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar la relación arrendaticia e) Rechazamos que hiciéramos uso de una prorroga legal que comenzó “el 1 de julio del 2.004 y culmino “…el 30 de junio de 2.007”, como lo afirma la actora en el libelo de la demanda (…) Rechazamos que los señores JOSE LUIS RODRIGUEZ HERES y MARIO RODRIGUEZ HERES, sean los “únicos y universales herederos del ciudadano MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ…” Por no haberse acompañado la prueba de la partida de defensión del causante (…) Desconocemos el documento de cesión del contrato de arrendamiento de fecha 27-15-67 hecho por “Administradora Comercial C.A a “Administradora MH 780, C.A. (…) al no constar que la señalada cesión fue aceptada o notificada, su validez queda limitada solamente entre cedente y cesionario (…) Ahora bien, esta presunta notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, igual que su cesión, no tiene validez alguna contra los arrendatarios por haber sido hecha por persona que no tenía la titularidad del derecho (…) igualmente, al no tener validez frente a los arrendatarios, ni la cesión del contrato de arrendamiento ni la notificación a los arrendatarios, la apertura de la prórroga legal, señalada por la actora, tampoco tuvo lugar, en vista de que el contrato de arrendamiento continuó vigente y se renovó por el término convenido en el contrato: seis (6) meses (…) por lo tanto, no existiendo, por parte de los arrendatarios, la obligación de entregar el inmueble arrendado (…) Rechazamos que hubiera transcurrido “…más de tres (3) mese desde el vencimiento de los tres años de la prorroga legal arrendaticia, la cual venció en fecha 30 de junio del 2.007…”, sin que el arrendatario hubiese cumplido con la obligación de entregar el inmueble…”

Durante el lapso probatorio el abogado Enrique Andueza Acuña en su carácter de parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1) Promovió el valor probatorio del original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre los ciudadanos Enrique Andueza S. Acuña y Mario R. Antonio Rodríguez Pérez y la Sociedad Mercantil Administradora Comercial C.A en fecha 27/12/1967 (folios 07 al 10) al cual se le valora positivamente conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
2) Copias certificadas del documento de venta del Edificio No. 11, emanadas del Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01/04/2008, inserta al No. 32, Tomo 1, Protocolo Primero (folios 171 al 175) la cual no fue tacha, desconocida o impugnada por la parte actora y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3) Copias simples del documento de propiedad del Edificio 11, emanadas de su original que fue Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/06/2005, bajo el No. 37, Tomo 31, Protocolo Primero (folios 12 al 22 Pieza I), a las cuales se les valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4) El original de los oficios Nos. RIIE-1-0501-1379 (29/05/2008 folio 152) y RIIE-1-0501-3150 (29/12/2008 folio 208), emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) (Actualmente SAIME) contentivo de los datos filiatorios del señor MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, a los cuales se le confiere pleno valor probatorio como documento administrativo;
5) Original de la cesión de crédito del contrato de arrendamiento de fecha 27/12/1967, la cual fue suscrita en fecha 15/12/1994 entre las Sociedades Mercantiles Comercial C.A en su carácter de cedente y la Administradora MH C.A, como cesionaria, la cual, fue valorada positivamente con antelación por esta Juzgadora según el contenido de los artículos 1.363 y 1.549 del Código Civil;

Ahora bien, valoradas y analizadas cada una de las pruebas promovidas por las partes ha quedado demostrada la relación arrendaticia así como la validez de la notificación judicial efectuada por el Tribunal 13° de Municipio sobre la no prorroga del contrato, ya que la misma no fue tachada de falsedad como documento público que es, sino que por el contrario la parte demandada en torno a la misma se limitó a señalar una seria de cuestionamientos respecto de la cesión y que la notificación era realizada por el Alguacil y no por la Juez y Secretaria, cuestión que carece de fundamento como ya se estableció anteriormente al valorar dicho instrumento.
En cuanto a la alegación de la muerte del ciudadano MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, quedo suficientemente demostrado en autos su fallecimiento con la copia simple del acta de defunción consignada por la propia parte demandada en el juicio que interpuso la Sociedad Mercantil Administradora MH 870 C.A, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el No. 01-0672 (folios 398 y 399).
Ahora bien, alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante que los ciudadanos Enrique Andueza Acuña y Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez, este último fallecido tal como se desprende de la copia fotostática del Acta de Defunción No. 56 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (folio 399) suscribieron en fecha 01/01/1968 un contrato de arrendamiento el cual tuvo por objeto una oficina distinguida con los números 504, según consta de contrato de arrendamiento (hoy identificada con el No. 502 según consta de la nueva nomenclatura identificada en el documento de condominio), ubicada en el piso 5 del Edificio 11, situado entre las Esquinas de Torre a Veroes, Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato este que fue reconocido de forma expresa por la parte demandada durante todo el decurso del presente juicio, y especialmente al trabar la litis en este proceso (folios 283 al 322). Posteriormente la Sociedad Mercantil Administradora Comercial C.A cedió los derechos y obligaciones del aludido convenio a la Empresa Mercantil Administradora MH 870 C.A, tal como se desprende del original de la cesión (folio 11) y en fecha 29/06/2005 es vendido el Edificio 11, a los ciudadanos Alfredo Volante Zuloaga y Fernando Volante Zuloaga en su carácter de directores ejecutivos de la Sociedad Mercantil CONSCORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA C.A, tal como se desprende de las copias certificadas del documento de venta que riela a los folios 335 al 345 de esta causa, trasladándose todos los derechos inherentes a la propiedad del inmueble a la Sociedad Mercantil actora.
Ahora bien, dicho lo anterior se desprende del original del contrato de arrendamiento cursante a los folios 07 al 11 de la primera pieza, específicamente del contenido de la Cláusula Séptima de la precita convención que se estableció:

“…El término fijado para la duración de este contrato es de una año, fijo prorrogable automáticamente por periodos de seis (6) meses convenidos desde ahora, siempre que una cualquiera de las partes no notificare por escrito con un mes de anticipación cuando menos a la otra parte, antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de las prórrogas su deseo de no prorrogarle más, Las prorrogas se consideraran a tiempo fijo y así lo acepta (n) El Arrendatario (o los Arrendatarios).

Por lo tanto del contenido de la estipulación pactada se estableció que el contrato tendría un lapso de duración inicial de un año (01) fijo a partir del día 01/01/1968 hasta el 01/01/1969 y posteriormente se renovaría automáticamente por períodos iguales de seis (06) meses, siempre y cuando alguna de las partes no diera aviso a la otra con por lo menos con treinta (30) días anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas, sobre su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia.
Con respecto a este punto la representación legal de la parte accionada adujó en su escrito de contestación al fondo que el contrato de arrendamiento había sobrepasado el lapso de quince (15) años que prevé el artículo 1.580 del Código Civil, y por ende al estar su poderdante en posesión del inmueble, operó la tacita reconducción del contrato, situación que hace ineficaz la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte demandante, al respecto el Tribunal considera pertinente aclarar que en materia de contratos rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a lo expresamente pactado en ellos. Así mismo, establece el artículo 1.133 que:

“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado y hacen concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Sobre este tema el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), expuso:

“…El poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes…”

Por lo tanto, para esta operadora de justicia resulta forzoso concluir que el contrato de arrendamiento objeto de litis, se renovó luego por períodos de tiempo de seis (06) meses encontrándose a tiempo determinado por cuanto se ha renovado en el tiempo de forma periódica y automática tal como lo quisieron las partes desde el inicio de la contratación de forma libremente manifestada.
Por lo tanto, se infiere de la interpretación de la cláusula antes citada que la relación locativa se prolongó de forma continua y consecutiva hasta el 18/02/2004 fecha en la cual se complemento la notificación judicial efectuada en fecha 02/02/2004 por la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial relativa a la no prorroga del precitado contrato de arrendamiento tal como fue establecido en la estipulación locativa antes mencionada.
Siendo así a partir del 01/07/2004 la parte demandada comenzó a hacer uso del lapso de tres (03) años máximos de prorroga legal de acuerdo con el literal “d” del artículo 38 del Decreto Ley Arrendamientos Inmobiliarios, lapso este que venció el día 30 de junio del año 2007, fecha a partir de la cual la arrendadora estaba en pleno derecho de solicitar el cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, de hacer entrega de la cosa arrendada, es decir, exigir el cumplimiento de la obligación fundado en el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes establecido en el artículo 1.159 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.264 ibídem.
Al respecto el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”

De manera, que al vencerse el lapso de prorroga legal, sin que la demandada hiciera entrega del inmueble objeto de la convención, incumplió lo pactado en el contrato locativo y por ende nació el derecho de la parte demandante para incoar la presente acción.
Por último y con respecto a la actividad probatorio desplegada por la parte demandada se evidencia que todos y cada uno de sus alegatos fueron los mismos que se dirimieron durante la etapa de tasación probatoria, por lo tanto no cumplió cabalmente con la carga de la prueba que le impone la Ley en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en virtud, que no aportó al juicio algún elemento probatorio que de muestre el haber cumplido con la obligación que se le reclama tendiente a la entrega del inmueble objeto de litigio.
De manera que, habiendo desechado esta Juzgadora las cuestiones previas y defensas de fondo opuesta y los alegatos recurrentes esgrimidos por la parte demandada sin basamento legal alguno, quedando plenamente demostrada la obligación que reclama la parte actora, así como el fallecimiento del ciudadano MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, quien en vida fuera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-798.704, y por ende el hecho que sus hijos ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ HERES y MARIO RODRIGUEZ HERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.617.106 y 5.617.105 respectivamente son sus únicos y universales herederos, en virtud del fallecimiento de su señora madre, hecho que esta también probado en autos, esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA C.A., contra los ciudadanos ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ HERES y MARIO RODRIGUEZ HERES. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Falta de Cualidad Activa, alegada por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR Las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada y contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Impugnación de la Cuantía estimada en el escrito Libelar;
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal, incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA C.A. en contra de ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA y MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ HERES y MARIO RODRIGUEZ HERES, todos identificados ab initio;
QUINTO: Se ordena la entrega material, real y efectiva a la parte actora de un inmueble constituido por una oficina distinguida con los números 504, según consta de contrato de arrendamiento (hoy identificada con el No. 502 según consta de la nueva nomenclatura identificada en el documento de condominio), ubicada en el piso 5 del Edificio 11, situado entre las Esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital;
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA.


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.

FANNY LUCES GUERRA

















DOR/FLG/jar.
AP31-V-2007-002326.