REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil PROVEEDORA INTEGRAL DE PAPELERÍA PROINPACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 47, Tomo 55-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos DAVID ROBERTO HERNÁNDEZ GIULIANI y SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 104.746 y 98.403, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA
Ciudadana HENRY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.190.730. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000706.
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos David Roberto Hernández Giuliani Y Solmerys Isabel Cares Rengifo, apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 13 de agosto de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14 de octubre de 2009.
A través de auto de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose en emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose la compulsa en fecha 13 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, compareció el ciudadano Alcides Lovaina, alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó compulsa dirigida al ciudadano Henry Gómez, por cuanto hasta la presente fecha la parte interesada no ha dado el respectivo impulso procesal.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano Henry Gómez, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 12 de enero de 2010, fecha esta en que el ciudadano Alcides Rovaina alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa a nombre del ciudadano Henry Gómez, por cuanto la parte interesada no compareció a dar el respectivo impulso procesal, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante ese Tribunal a consignar los respectivos emolumentos para el traslado a fin de practicar la citación a que se contrae la presente demanda tal y como consta en la declaración del Alguacil que cursa al folio 21, en la cual hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de la demandada.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
-- III --
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el 12 de enero de 2010, fecha esta en que el ciudadano Alcides Rovaina alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa a nombre del ciudadano Henry Gómez, por cuanto la parte interesada no compareció a dar el respectivo impulso procesal, hasta la presente fecha, sin que conste en autos impulso por parte de la actora de gestionar la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES G.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES G.
DOR/FLG/damalys.-
AP31-M-2009-000706.-
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