REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana ELBA MARISA LABRADOR DE BRAVO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.718.482. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12654.-
PARTE DEMANDADA
Ciudadano TITO ANGEL GONZALEZ WECHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.525.442. APODERADO JUDICIAL: (no consta en autos).-
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002057.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Lucio Muñoz Mantilla, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 19 de octubre de 2007, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha.-
A través de auto de fecha 24 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó que se efectuara la citación, y a tales efectos consignó los fotostátos respectivos, siendo sustanciado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007.-
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber recibido los emolumentos inherentes al impulso de la citación.
Posteriormente, el día 06 de mayo de 2008, el funcionario encargado de la práctica de la citación dejó constancia de no haber cumplido su misión debido a que no fue atendido por persona alguna en la dirección señalada en el escrito libelar.
Por último, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, presentada por el Alguacil Miguel Villa, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia igualmente de no haber cumplido la practica de la citación personal de la parte demanda ya que a su llamado no atendió ninguna persona y a su vez consignó la compulsa.-
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de (1) un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano TITO ANGEL GONZALEZ WECHEZ, parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 14 de agosto de 2008 (última actuación), fecha en la cual el alguacil señaló nque le resultó imposible la practica de la citación personal de la parte demandada, y en tal sentido consignó dicha compulsa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de (1) un año sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de la demandada.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 14 de agosto de 2008, fecha en el cual consta en el presente expediente la última diligencia realizada por el Alguacil Miguel Villa, dejando constancia de no haber practicado la citación personal de la parte demandada y a su vez consignó la respectiva compulsa, sin que conste en autos el impulso posterior por parte de la actora de seguir gestionando la citación de su contraparte, procediendo así el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m).
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/gr*-
AP31-V-2007-002057
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