REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
Ciudadana ESTHER PADRON PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-296.475. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos DAVID E. CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.060 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARLENE SALAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.278.115. (No consta apoderado judicial en autos)


MOTIVO
DESALOJO


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


MATERIA: Civil


EXPEDIENTE: AP31-V-2008- 001596.



-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados DAVID E. CASTRO ARRIETA y ANAN TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTHER PADRON PADRON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 25 de junio de 2008, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha.
A través de auto de fecha 01 de junio de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2008, fueron certificados y agregados al cuaderno de medidas los fotostátos del libelo de demanda y del auto de admisión, que fueron consignados por la parte actora en fecha 07 de julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil y en fecha 31 de julio del mismo año consignó los fotostátos relativos a la compulsa.
En fecha 07 de agosto de 2008, se decretó medida de secuestro del inmueble de autos de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 585 y 588 ordinal 2 ejusdem. En esa misma fecha se libró el exhorto y oficio No. 08-00299, siendo retirados los mismos por diligencia de fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 29 de septiembre de 2008, fueron agregadas a los autos las resultas de la medida de secuestro decretada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se designará a su poderdante como depositaría del inmueble secuestrado, pedimento este que fue acordado por auto de fecha 28 de octubre de 2008, cargó que acepto la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informen el domicilio que en sus registros tengan de la demandada. En esa misma fecha se libraron los oficios Nos. 08-00474 y 08-00475.
Mediante diligencias de fechas 02 y 10 de marzo de 2009, el Alguacil encargado de entregar los oficios librados a la ONIDEX y al CNE, consignó las copias de los mismos debidamente firmados y sellados en los departamentos de correspondencia de los referidos Organismos.
En fecha 17 y 30 de abril de 2009, fueron recibidas comunicaciones emanadas de la ONIDEX y el CNE, acusando recibo a los oficios librados en fecha 16 de diciembre de 2008.


-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la ciudadana Marlene Salas de Pérez, parte demandada en el juicio de Desalojo, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 30 de abril de 2009, fecha en que fue recibida la comunicación emanada del CNE, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año y nueve meses sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la notificación de la declaración del Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses a contar desde el día 30 de abril de 2009, fecha en que fue recibida la comunicación emanada del CNE, sin que hasta la data del presente fallo conste en autos impulso procesal por parte de la actora dirigida a la citación personal de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
LA SECRETARIA ACC

DAYANA ORTIZ RUBIO
FANNY LUCES




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC


FANNY LUCES









DOR/
EXP No. AP31-V-2008-001596