REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Falcon, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del veintitrés (23) de abril de 1.982, y con número de Registro de Información Fiscal (RIF J-08511576-5. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ESILDA MARIA ALVAREZ CARBALLO, venezolana, de estado civil divorciada, de profesión Profesor Tributario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.640, y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. (No consta apoderado judicial en autos)


MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


MATERIA: Civil


EXPEDIENTE: AP31-V-2009- 001589.


-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO FEDERAL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 27 de mayo de 2009, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha.
A través de auto de fecha 04 de junio de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la demandada. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la compulsa y solicitó se les designara correo especial a los fines de remitir el exhorto y a compulsa al Tribunal comisionado. En fecha 18 de junio de 2009, se libró la compulsa, exhorto y oficio No. 2009-289, y se designó a la parte actora como correo especial para la remisión del exhorto de citación.
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se acordó expedir y agregar al cuaderno de medidas las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión; en esa misma fecha por auto separado se acordó pedir caución o garantía a los fines de decretar la medida peticionada.
En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora retiro el exhorto de citación a los fines de hacerlo llegar a su destino.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, la parte actora consignó Fianza otorgada por Seguros Federal y solicitó se decretara la medida de secuestro peticionada. En fecha 13 de agosto de 2009, se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, librándose exhorto y oficio No. 09-430.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó se expidiera cartel de citación y este Tribunal previa revisión de las actas procesales ordenó desglosar la comisión y remitirla al Juzgado Comisionado para que practique la citación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos oficio No. 151 de fecha 07 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arévalo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual remiten la comisión 4190, contentiva de la medida de secuestro peticionada la cual se devolvió sin cumplir por falta de impulso procesal.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el fecha 01 de febrero de 2009, fecha en que el Tribunal ordenó desglosar la comisión signada con el No. 826, y remitir la misma al Tribunal Comisionado para que practique la citación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido más de dos años sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a que la citación personal de la parte demandada se verificara.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de dos (2) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (2) años a contar desde el día 01 de febrero de 2009, fecha en que se ordenó desglosar la comisión signada con el No. 826, y remitir la misma al Tribunal Comisionado para que practique la citación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la data del presente fallo conste en autos impulso procesal por parte de la actora dirigida a la citación personal de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
LA SECRETARIA ACC

DAYANA ORTIZ RUBIO
FANNY LUCES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC


FANNY LUCES



DOR/FL/rymg
EXP No. AP31-V-2009-001589