REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: FRANCISCO ALFREDO MORAN BAQUEDANO y ANA ELBA PÉREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.013.546 y V-2.813.408, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE DE
FRANCISCO
MORAN
BAQUEDANO Y
APODERADO DE
ANA ELBA PEREZ:José Golfredo Nava Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.655.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-003714.


- I -
- NARRATIVA-
En fecha 30 de noviembre de 2.010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 21 de febrero de 2011 el Alguacil, Wilfredo Moscán deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de notificación en el Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 25 del mismo mes y año, compareció a la Sede la abogada Leffy Ruiz Medina, quien en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público Con Competencia Especial Para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada, sólo acotó que la adjudicación de bienes amistosa a la que se hace referencia en el escrito no debe considerarse, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de mayo de 1.992, ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, hoy de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos consignaron copia certificada del acta N° 042, levantada en esa fecha en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1992, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su residencia en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “La Fundación”, Etapa 1, Residencia 8, 3er. Piso, N° 3-D, Urbanización Alta Vista, Avenida Sucre, Carretera Caracas La Guaira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas. Seguidamente, indicaron que durante su unión procrearon una (1) hija mayor de edad, de nombre GABRIELA CAROLINA MORAN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas en fecha 02 de marzo de 1990 y titular de la cédula de identidad N° 19.045.404 según consta de acta de nacimiento N° 1881, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador y copia de la cédula de identidad. Agregaron que mientras estuvieron casados adquirieron un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en el tercer (3er.) piso, distinguido con el N° 3-D, ubicado en el Conjunto Residencial “La Fundación”, Etapa 1, Residencia 8, situado en Alta Vista, a la salida de la carretera Caracas La Guaira, Avenida Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el mes de enero del año 2004 debido a que la relación de convivencia tomó un matiz distinto, porque ya no existía comprensión y afecto como en el pasado, por lo que la crisis en el hogar se tornó insoportable y el 15 de octubre de 2004 decidieron separarse y por cuanto transcurrieron seis (6) años sin haber decidido convivir nuevamente, por lo cual decidieron solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO MORAN BAQUEDANO y ANA ELBA PÉREZ GARCÍA, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-6.013.546 y V-2.813.408, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, hoy de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 1.992, y que quedare asentada bajo el acta N° 042, levantada en esa fecha en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1992. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMER (01) día del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO