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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Asociación Civil SOCIEDAD ÉTICO CULTURAL, A.C., domiciliada en Caracas e inscrita el 15 de abril de 1950 en la la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No 4, folio 19 y vto., Protocolo 3°, siendo reformados sus estatutos conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el No 19, Tomo 6°, Protocolo 1°.


DEMANDADO: EDWIN ALBERTO ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E-82.226.227.

APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: Betty Pérez Aguirre y Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 19.980 y 64.595, respectivamente.

APODERADOS
DEL
DEMANDADO: Ivan Guadarrama, Luis Hernández Fabien e Irma Beatriz Parra, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 89.243, 65.412 y 18.352, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001627


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 29 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 04 de mayo de 2010 es admitida la demanda, y se ordena tramitar la misma por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f.107-108)
En fecha 14 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa y en esa misma oportunidad consignó los emolumentos al alguacil, necesarios para la práctica de la citación del demandado (f.110)
En fecha 11 de agosto de 2010 comparece el Alguacil Williams Matute y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad para practicar la citación personal del demandado (f.118)
En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal por requerimiento de la parte actora, ordena la citación por carteles de la parte demandada. (f.129)
En fecha 30 de noviembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado, abogada Niusman Romero deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado. (f.140)
En fecha 07 de diciembre de 2010, comparece el abogado Ivan Guadarrama y en nombre del demandado procede a consignar escrito de contestación de la demanda y consigna instrumento poder que acredita su representación (f.144-152)
En fecha 08 de diciembre de 2010, comparece el apoderado del demandado y consigna pruebas documentales (f.157-190)
En fecha 13 de diciembre de 2010, comparece la apoderada de la parte actora y consigna escrito de contestación de cuestiones previas (f.191-193)
En fecha 16 de diciembre de 2010, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de proposición de tacha (f.195-196)
En fecha 22 de diciembre de 2010, comparece la apoderada de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (f.198-200)
En fecha 07 de enero de 2011, se providencia el escrito de pruebas presentado por la parte actora (f.201-203)
En fecha 11 de enero de 2011, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de formalización de tacha (f.208)
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal se traslada y constituye en el inmueble objeto de autos a los fines de practicar inspección judicial (f.211-214)
En fecha 12 de enero de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (f.233-234)
En fecha 14 de enero de 2011, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas (f.236-237)
En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal admite la prueba de exhibición promovida por la parte actora (f.230). En esa misma fecha se dicta auto mediante el cual el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada en escrito de fecha 14 de enero de 2011.
En fecha 31 de enero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito repromoción de pruebas (f.252-253)
En fecha 04 de enero de 2011, se recibe oficio remitido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial mediante el cual remite escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de este juicio, el cual por error involuntario fue consignado en un expediente llevado por dicho juzgado (f.244)

-II-
- MOTIVA –
- Punto Previo -

Como punto previo se hace necesario el análisis de la naturaleza jurídica del contrato y determinar si en el presente caso el objeto del arrendamiento fue un lote de terreno no edificado o si por el contrario como lo señala la actora se trata de un lote de terreno con una edificación incluida.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora ha alegado que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento, y a tales efectos consignó como instrumento fundamental de su demanda, el cual cursa a los folios 44 al 48 en copia simple, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2006, por lo que, este Tribunal pasa a analizar el contrato de arrendamiento que une a las partes a los fines de determinar si al mismo le son aplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario o si por el contrario no le son aplicables.
A tales fines lo primero que hay que señalar es que efectivamente el artículo 3 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que quedan fuera del ámbito de aplicación de dicha ley “Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados”, por lo que en este tipo de arrendamientos no le es aplicable figuras como la prórroga legal, preferencia ofertiva, régimen de consignaciones, ni demás instituciones ni beneficios en ella establecidos. Así las cosas, en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento las partes establecieron que:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, una porción de terreno de su propiedad ubicado en Calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, con un área de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (248 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros con cuatro decímetros cuadrados, con terrenos que son o fueron de los Señores Febres Cordero, Acelda, González y Antonini. SUR: Con terrenos que son de la Sociedad Etico Cultural. ESTE: En línea recta con Terreno que son de Sociedad Etico Cultural. OESTE: En línea quebrada con terrenos que son de Sociedad Etico Cultural. Este inmueble será destinado por EL ARRENDATARIO, única y exclusivamente para Taller de Mecánica de Automóviles y deposito, sin que tal ramo o clase de negocio pueda ser alterado durante la vigencia de este Contrato, sin la previa autorización escrita por EL ARRENDADOR. Es entendido que EL ARRENDATARIO, si fuere el caso, deberá obtener a su nombre y por su propia cuenta, la Patente de Industria y Comercio, así como cualquier otro permiso que requieran las Autoridades para el funcionamiento de su negocio, sin que EL ARRENDADOR pueda ser responsable por la obtención de dichos permisos o patentes.”

Al respecto la parte actora ha señalado en su escrito libelar que a pesar que en la descripción que del inmueble se hace en el contrato, donde se expresó que era un terreno libre de construcciones, se trata de un local comercial destinado a taller de mecánica de automóviles, y así claramente se desprende de las cláusulas cuarta, quinta, sexta, novena y décimo tercera del contrato, cuestión que fue negada por el demandado.
Así las cosas, se observa que al momento de hacer la descripción del inmueble arrendado se identificó al mismo como “una porción de terreno” y el destino que debía darle el arrendatario al mismo sería para “Taller de Mecánica de Automóviles y deposito”, por lo que, del propio documento las partes acordaron que el objeto arrendado era un lote de terreno, sin que ello quede desvirtuado por que en otra de las cláusulas se indique que el arrendatario recibe el inmueble “en cuanto a sus instalaciones sanitarias, aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas , cañerias”, ya que ello no deriva en que lo arrendado fuere un lote de terreno con alguna edificación, ya que, de ser así, la parte actora estaba en la obligación de probar que al momento de celebrarse el arrendamiento efectivamente en la realidad existían unas bienhechurías sobre el terreno y que las mismas formaban parte del arrendamiento, bien con la presentación de un título supletorio de esas bienhechurías o alguna prueba que demostrara de manera fehaciente dicho alegato, no siendo suficiente para ello la conducta desplegada por las partes durante la ejecución del contrato, ya que, de haber las partes malinterpretado la naturaleza del contrato, cada una de ellas será responsable por las consecuencias jurídicas que ese error les acarree. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal declara que en el presente caso se trata de un terreno no edificado y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el mismo queda fuera del ámbito de aplicación de dicha ley.
En este orden de ideas se observa que para el momento de la admisión de la demanda se procedió darle entrada y a admitirla, ordenándose su trámite por el Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que, al contrato que rige a las partes no le es aplicable la Ley especial de arrendamientos, el trámite de la causa tenía que ser por el juicio breve del Código de Procedimiento Civil sin las modificaciones procesales que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Tribunal debe señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Tal como se observa, es una obligación de los jueces mantener la estabilidad de los juicios, y siendo como lo son, garantes de la legalidad y de la constitucionalidad de los actos del proceso, están en el deber de anular cualquier acto procesal que atente contra esa estabilidad y sobre todo, cualquier acto que atente contra el derecho a la defensa de las partes, en especial el del demandado.
Así las cosas, en el presente caso, al haberse admitido y tramitado el juicio por el juicio breve con las modificaciones que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando al contrato de arriendo que une a las partes no está dentro del ámbito de aplicación de dicha ley, se ha producido con el mismo una alteración en el equilibrio procesal necesario para la validez del mismo, por lo que, se hace necesario corregir dicha distorsión, y siendo que la misma se origina con el auto de admisión, necesario es, reponer la causa al estado de admisión, y proceder a admitir la misma por los trámites del juicio breve sin aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como efectivamente será decretado. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión y nulidad de todo lo actuado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,

Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/ed.-
Exp. No AP31-V-2010-001627