REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-002251

Vista la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALLEYNE FORTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.226.474, asistido por el profesional del derecho Ibrain Alexander Rojas, inscrito en I.P.S.A. bajo el No 105.592, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala el solicitante que:
“De conformidad a lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde y ordene la entrega material un bien inmueble de los bienes, a los fines de tomar posesión del bien inmueble constituido por una casa quinta denominada CORUCO y/o CURUCO y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, la cual fue porción de la parcela número once (11) de la Manzana “C” de la mencionada Urbanización (…omissis…). Dicho inmueble me pertenece en virtud de la dación en pago efectuada por INVERSIONES AMANESOL, C.A. (…), al ciudadano FRANCISCO JAVIER ALLEYNE FORTUNA, para cancelar el préstamo a interés otorgado por éste último a la primera (…).
Consecuencialmente, vista la reiterada contumacia de los ocupantes, poseedores precarios o anteriores propietarios en hacer entrega voluntaria del inmueble que me pertenece, es por lo que solicito al Tribunal que se traslade y constituya en el inmueble (…) a objeto de me haga entrega material del bien inmueble que me pertenece libre de bienes y personas, y me coloque en posesión efectiva del mismo con todos los derechos inherentes a la propiedad adquirida…”

Planteada de esta manera la solicitud, se observa que el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, base legal en la que fundamenta su petición el solicitante, establece que:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

En relación con este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala que:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio (…omissis…).
No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa, como por ej. El inicio de un arrendamiento.
(En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p.538-539, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009)

Así las cosas, la propia letra del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos…”, por lo que la propia norma limita ente procedimiento especial de jurisdicción voluntaria al supuesto de hecho de que exista un contrato de compra venta y en el cual el vendedor se niegue a hacer la entrega del bien vendido, no siendo posible por extensión aplicar este procedimiento a otros tipos de contratos, como lo pueden ser el arrendamiento, la dación en pago, etc, ya que no encuadran en el supuesto de hecho de la norma.
En el presente caso, el solicitante señala que se le dio en dación en pago un inmueble, del cual señala que ahora es el propietario producto de ese contrato, y que por lo tanto, en virtud a que la persona que le dio en dación en pago no le ha hecho la entrega material del inmueble, es por lo que solicita que a través del procedimiento especial de la entrega material de bien vendido se proceda a ponerle en posesión del inmueble, cuestión que a todas luces no es posible por el procedimiento pretendido, ya que en el caso de autos, la obligación de entrega del inmueble no deriva de un contrato de compra venta, sino de una dación en pago, por lo que la presente solicitud se torna inadmisible al ser contraria a derecho, sin perjuicio del derecho que le asiste al solicitante a ejercer las acciones judiciales que deriven por el presunto incumplimiento. Así se decide.-

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE, la solicitud de Entrega Material presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALLEYNE FORTUNA, ya identificado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,

Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,

Edwin Díaz Acevedo