REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: CIRO CARMELO PACHAY MOREIRA y CLARA MALGARA LÓPEZ DE PACHAY, ecuatoriano y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.-E-81.392.544 y V-22.749.631, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: Mirian Aguaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2011-000012


- I -
- NARRATIVA-
En fecha 12 de enero de 2.011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 21 de febrero de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito, Wilfredo Moscán, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de citación en el Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 30 del mismo mes y año, compareció a la Sede la abogada Leffy Ruiz Medina, quien en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público Con Competencia Especial Para La Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, señala que no tiene nada que objeción que formular en la presente causa.-
Seguidamente, en fecha 22 de Marzo, dada la revisión del expediente, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a que consignaran fotostato o copia certificada del acta de de nacimiento de su hijo, Giovanni Ronni Pachay López, de quién se manifestó ser mayor de edad, a los fines de dictar la providencia correspondiente.
El día 8 de Abril del mismo año comparece por ante el Tribunal la ciudadana Clara Malgara López De Pachay, en su carácter de solicitante, debidamente asistida por la Dra. Liza Revilla Mendoza, consignando en el acto copia certificada del acta de nacimiento de su hijo GIOVANNI RONNI PACHAY LÖPEZ, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2011.-
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo de 1.983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal. A tales efectos, consignaron copia certificada del acta de matrimonio N° 31, folio N° 31 correspondiente al año 1983, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real La Pedrera, Calle Principal, Casa N° 4, jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente, indicaron que durante su unión procrearon tres (3) hijos de nombre GIOVANNY RONNI, ISIDRO EDUARDO y KATERIN TIBISAY PACHAY LÓPEZ, mayores de edad, nacidos en Caracas en fechas, 16 de Enero de 1984, 24 de Noviembre de 1984 y 15 de Marzo de 1989, según consta de actas de nacimientos, Nº 1970, Nº 1613 y Nº 660, de de los años 1984, 1984 y 1989 respectivamente, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador. Igualmente agregaron que mientras estuvieron casados no adquirieron bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió el 5 de Mayo de 2000, permaneciendo separados de hecho, habiendo cesado toda vida en común, sin existir ninguna clase de vinculación personal hasta la fecha, razón por la cual deciden solicitar de mutuo y amistoso acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CIRO CARMELO PACHAY MOREIRA y CLARA MALGARA LÓPEZ DE PACHAY, ecuatoriano y venezolana por naturalización, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.392.544 y V-22.749.631, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 04 de marzo de 1.983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada en el Libro de Matrimonio de Registro Civil correspondiente al año 1983, bajo el folio No 31, Acta No 31. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,

Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,

Edwin Díaz Acevedo