REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTES: EVERT PÉREZ NIEBLES y CORDERO CARMEN ELENA, de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.168.143 y V-8.766.964, respectivamente.


DEMANDADO: ARGENIS AYARI GUERRERO MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.537.735.


APODERADA
DE LOS
DEMANDANTES: Armando Benito Escalona Castellanos, María Indalecia Cañizales Luque y Francisco José Cañizales Luque, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.113.602, V-6.004.490 y V-6.004.491.


APODERADOS
DEL
DEMANDADO: Javier Ricardo Acosta Castro y Heriberto Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.966 y 150.965, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-004954
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 17 de diciembre de 2.010, la cual fuere debidamente admitida en fecha 22 de diciembre de 2.010, por los trámites del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la existencia de la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2.011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil Adscrito a este Circuito y Encargado de practicar la citación de la parte demandada, y quien mediante diligencia hace saber a este Tribunal que consignaba recibo firmado por el demandado.
En fecha 15 de marzo de 2.011, compareció el demandado y manifestó no tener abogado, por lo que este Juzgado le designó defensor judicial, en la persona de la abogada YULIMAR SALAZAR, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, para que lo asistiera al acto de contestación y difirió la oportunidad para la misma.
En fecha 21 de marzo de 2.011, compareció el demandado, representado por abogados y consignó escrito de contestación a la demanda junto con recaudos.
En fecha 25 de marzo de 2.011, la representación judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2.011.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos y Pretensiones de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que sus representados son propietarios de un (1) inmueble, distinguido con el N° 86, ubicado en la Planta Baja de la Casa con el terreno sobre el cual está construida, situado en la Manzana “D” del ensanche denominado “La Vereda”, Parroquia Santa Rosalía, con frente a la Calle La Prolongación Las Palmas de esta ciudad.
Que el día 02 de agosto de 2.005, sus representados suscribieron contrato de comodato con el demandado, sobre un (1) apartamento 1er piso, Casa No 86, ubicado en el Final de la Avenida Las Palmas, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, contrato de comodato que alega que se transformó en un contrato de arrendamiento verbal.
Que el comodato que posteriormente se convirtió en contrato de arrendamiento verbal, se fijó un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,00), acordando ambas partes de común y amistoso acuerdo, que aceptaría el demandado los aumentos en función de la inflación.
Que acordaron prórrogas contados a partir del 2 de agosto de 2007 hasta la presente fecha actual (2010) lapso que se ha prorrogado desde entonces, es decir, que se cumplieron cinco (5) años y cuatro (4) meses como inquilino.
Que el inquilino/arrendatario y ocupante se obligó a cancelar el referido monto en razón de canon arrendaticio por cada mes vencido, el cual sería depositado en la cuenta N° 0102-0481-000005-46-5925 del Banco de Venezuela.
Que se estableció que serían causal de resolución del contrato, si el arrendatario incumplía el contrato y dejaba de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, los arrendadores ejercerían de pleno derecho, la inmediata desocupación y entrega del inmueble, libre de bienes y personas.
Que ese contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, no escrito, aún se encuentra vigente (2007-2010) y por tanto un convenio de voluntades entre ambas partes, quienes suscribieron un nuevo contrato verbal a tiempo determinado, convirtiéndose en indeterminado y operando la tácita reconducción del contrato.
Que como arrendadores aceptamos y percibimos “algunos pagos o cancelaciones de cánones de arrendamiento insolutos”, que el arrendatario nunca cumple con sus obligaciones en forma oportuna y se ha negado a cumplir con la entrega del bien inmueble.
Que ha dejado de pagar veintidós (22) meses insolutos hasta los que puedan correr hasta la sentencia definitiva que convengan; o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1) entregar el inmueble antes identificado, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; 2) demanda las costas y costos del presente proceso y honorarios causados en la presente acción.
Estimó la demanda en Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs.9.900,00).

Alegatos de la parte demandada:
Ante esta pretensión, la parte demandada en la oportunidad de la contestación señaló:
- Que es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, concebida en forma verbal, la cual derivó de un contrato de comodato;
- Que es cierto que ha venido ocupando el inmueble desde hace cinco (5) años y siete (7) meses;
- Que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado;
- Que hasta la presente fecha la actora se ha negado a recibir el pago de los cánones, el cual fue establecido de forma verbal;
- Que desde que empezó la relación arrendaticia ha realizado los pagos puntualmente, mediante depósitos en dinero efectivo en la cuenta N° 0102-0481-000005-46-5925 en el Banco de Venezuela, de la cual son titulares los accionantes;
- Que desde el mes de junio de 2009 ha cumplido cabalmente con los pagos correspondientes, efectuando depósitos en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0012-87-000103-7592 y N° 0102-0552-23000003-4393 en el Banco de Venezuela, cuyo titular en ambas cuentas es el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
- Que en vista que los arrendadores cancelaron la cuenta donde venía haciendo los depósitos, tuvo que empezar a cancelar en dicha cuenta del Juzgado 25° de Municipio;
- Que no le ha dado un uso distinto al inmueble más que para residencia;
- Que se declare sin lugar la demanda.

Trabada de esta manera la presente litis, lo primero que debe señalar este Tribunal es que todos aquellos hechos afirmados por la parte actora y que no hubieren sido desconocidos por la demandada o que hubieren sido expresamente reconocidos, quedan exentos de prueba y los mismos se tienen como ciertos. Aplicando lo anterior al presente caso, la parte demandada admitió que tiene una relación arrendaticia con la parte actora, de carácter verbal e indeterminado, la cual inició como una relación de comodato y que posteriormente se transformó en una relación arrendaticia, y que ocupa en calidad de arrendatario dicho inmueble desde hace cinco (5) años y siete (7) meses, por lo que queda admitida la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia entre las partes. Así se establece.-
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. La transcrita norma, contentiva de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:

PARTE ACTORA
- Cursante desde el folio 11 al 14, copia simple del Instrumento poder que acredita la representación de la parte actora, el cual no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se establece.-
- Cursante desde el folio 16 al 22, copia simple de documento de propiedad del inmueble, objeto del contrato accionado, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2.009, bajo el N° 45, tomo 34, protocolo 1°. Dicha copia se valora procesalmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Cursante desde el folio 23 al 27, contrato de comodato, autenticado el 14 de mayo de 2.009, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el N° 25, tomo 80. Dicho instrumento que al no haber sido impugnado y que al tratarse de uno de los previstos en el artículo 429 eiusdem, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, máxime cuando fue reconocido por el demandado como el origen de la relación contractual con la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 29, documento privado emanado de un tercero ajeno a esta causa como lo es, el Banco de Venezuela, por lo que, dicha probanza debía ser ratificada mediante la prueba de testigos o incorporar dicha probanza a través de la prueba de informes, por lo que la misma se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante a los folios 30 y 31, documentos privados sin estar suscritos por persona alguna, por lo que los mismos no tienen ningún valor probatorio, por lo que se desechan. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA
- Cursante desde el folio 45 al 55, copias simples de vouchers de depósitos bancarios en el Industrial de Venezuela; copias simples de vouchers y ante el Banco de Venezuela. En relación con esta probanza necesario es señalar que en relación con las planillas bancarias o vauchers, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 877 del 20 de diciembre de 2005 estableció que los mismos son asimilables a las tarjas y estableció que:
“…los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoría.”
Establecido lo anterior, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias o fotocopias admisibles en juicio son las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que, al haber sido presentados los vauchers o planillas de depósito bancario en copia simple, los mismos no pueden ser valorados y apreciados, ya que contrarían la norma del artículo 429 eiusdem, por lo que, era una carga del demandado aportar los mismos en original, o en el caso de las consignaciones arrendaticias, las copias certificadas del expediente consignaciones, lo cual no hizo. Es por todo lo anterior que se desechan las copias consignadas. Así se decide.-

Así las cosas, en la contestación de la demanda el demandado admitió como cierto el hecho alegado por el actor sobre la existencia de la relación arrendaticia, y admitió que dicha relación inició a tiempo determinado y se indeterminara en el tiempo, por lo que era de su carga demostrar que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento mediante, lo cual no hizo. Así se establece.-
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece cuales son las causales por las que se pueden pedir el desalojo en los casos de contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, consagrando en el literal “a” como causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que, en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que el demandado no ha cumplido con una de sus principales obligaciones legales y contractuales como lo es, el pago del canon de arriendo (artículo 1.592 ordinal 2°), y que ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas. Así se establece.-
Es por lo anterior, que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda se hace procedente en derecho, y en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos EVERT PÉREZ NIEBLES y CARMEN ELENA CORDERO en contra del ciudadano ARGENIS AYARI GUERRERO MIJARES, ambas partes ya identificadas en este fallo, y en consecuencia: PRIMERO: Se condena al demandado a desalojar el inmueble arrendado constituido por un (1) apartamento 1er Piso, de la Casa No 86, ubicada en Final de la Avenida Las Palmas, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar las costas procesales, en virtud de haber resultado perdidoso en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Edwin Díaz Acevedo

EJFR/eda.-
Exp. No AP31-V-2010-004954