REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: GLORIA ROJAS DE UROSA y EDUARDO ROJAS PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-988.791 y V-3.242.275, respectivamente.

DEMANDADA: ELENA VILLAMIZAR de D´WINDT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.420.591.

APODERADOS
DEMANDANTE: Hugo José Niño Escalona y Mireya J. Ortega G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.839 y 19.293, respectivamente.

APODERADOS DE
LA DEMANDADA José Alberto Palamores Pineda y Henry José Guzmán Carmona, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.781 y 105.119, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.



EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-000146


-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de enero de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar la contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar compulsa.
En fecha 02 de febrero de 2.011, se libró compulsa a la parte demandada, a los fines de que se practique la citación personal del demandado, tal como se ordenó en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2.011, el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 23 de febrero de 2.011, previa solicitud de parte, se libró boleta de notificación dirigida al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2.011, el Secretario Accidental del Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades relativas a la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 eiusdem.
En fecha 6 de abril 2.011, comparecieron los apoderados actores y consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas con posterioridad.
En fecha 12 de abril de 2.011, compareció el abogado José Palomares, quien se acreditó como apoderado judicial de la demandada y consignó instrumento poder.
En fecha 15 de abril de 2.011, el apoderado de la demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada, junto con recaudos anexos.
En fecha 18 de abril de 2.011, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare confeso a la parte demandada, con fundamento en el artículo 362 eiusdem.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso la institución de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se deriva diligencia consignada el 15 de febrero de 2.011 por el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual consignó recibo de citación sin firmar, por cuanto la demandada recibió la compulsa junto con el auto de comparecencia, pero se negó a firmar el recibo de citación.
En consecuencia de ello, y previa solicitud de parte interesada, se libró boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual el Secretario dejó en la dirección en ella señalada, y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a su citación.
Establecido lo anterior, es de cardinal importancia determinar entonces desde qué fecha comenzó a correr el lapso para la contestación, y esta no puede ser otra que el día siguiente en que fue agregada la diligencia por el Secretario de este Juzgado, encargado de complementar la citación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; esto es a partir del día de despacho siguiente al 29 de marzo de 2.011, y es a partir de esta fecha exclusive, que comenzó a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada - al segundo (2°) día de despacho siguiente de haber consignado el Secretario su constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades relativas a la citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
Así las cosas, fue a partir del 29 de marzo del 2.011 exclusive, que comenzó a computarse el lapso para la contestación a la demanda, el cual correspondió el día 31 de marzo de 2.011, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Ahora bien, tal y como se deriva en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadana ELENA VILLAMIZAR de D´WINDT, plenamente identificada, no compareció en fecha 31 de marzo de 2.011, ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno, a dar contestación a la demanda. Sin embargo, observa este Tribunal que en fecha 15 de abril de 2.011, el abogado José Alberto Palomares, quien se acreditó como apoderado judicial de la demandada, consignó escrito alusivo a la contestación junto con recaudos, en una fecha con posterioridad a la oportunamente fijada por la Ley para ello. En consecuencia, siendo el lapso de contestación a la demanda de carácter preclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, era la única oportunidad de que disponía la accionada para alegar, contradecir las razones, defensas o excepciones perentorias que creyera conveniente alegar. Por lo que siendo la oportunidad de contestación de eminente de orden público, garantizador del derecho a la defensa de las partes y que brinda seguridad procesal - y habiendo el apoderado de la parte demandada consignado el escrito en un lapso distinto al fijado para su cumplimiento - se interpreta como no realizada a los efectos del proceso.
Es por todo lo anterior que, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 1°, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 15, 18 y 25 de abril de 2.011. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se asentó que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho. Sin embargo, deriva este Tribunal de los recaudos consignados mediante escrito de fecha 15 de abril de 2011, que se refieren a documentos privados en copias simples y originales (fols.82-109) y autenticado (fols.110-118) pero que no radican en hechos que tiendan a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su acción, por lo que no constituyen el supuesto de la norma “algo que lo favorezca” toda vez que no demuestran la inexistencia de los hechos narrados por el actor. En tanto, la parte demandada tenía la carga de promover algo que le favoreciera durante el lapso de pruebas - también de carácter preclusivo - la carga de probar todo y cuanto le favoreciera y tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, por lo que si éste no lo hace dentro del mismo, y algo que le favoreciera, la causa quedará cerrada a pruebas, y entrará en etapa de sentencia. En consecuencia, no habiendo promovido la accionada ninguna prueba que la beneficiara, resulta obligante para este Tribunal concluir que, durante este proceso, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda bajo análisis versa sobre la acción de Cumplimiento de Contrato De Arrendamiento Por Vencimiento de Prórroga Legal que se encuentra tipificada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el hecho que la demandada hizo uso de su prórroga legal a la que tenía derecho, desde el 15 de enero de 2008 al 15 de enero de 2.011, y que hasta la fecha de interposición de la demanda no cumplió con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado.
Así las cosas, la parte actora alegó en su escrito libelar que el 27 de noviembre de 2.007 a través del Instituto Postal Telegráfico, se le notificó a la demandada que quedaba terminado el contrato de arrendamiento celebrado, por lo que en lo adelante se regiría por la prórroga legal de tres (3) años de acuerdo a la Ley. Además, agregó la parte accionante que el primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se celebró el 15 de abril de 1.990, que se fueron suscribiendo otros nuevos año a año, y en consideración a esa relación arrendaticia, le concedió a la demandada dicha prórroga legal. A tales efectos, la representación judicial de la parte actora aportó al presente proceso fotostato de contrato de arrendamiento autenticado el 26 de diciembre de 2006 ante la Notaría Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda-Baruta, anotado bajo el N° 32, tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (fols.21-26), el cual fue suscrito entre las partes procesales sobre el inmueble de que trata la relación arrendaticia que se pretende resolver, y el cual no fue impugnado, ni tachado por la demandada.
Asimismo, anexó al escrito libelar misiva telegráfica emitida el 27 de noviembre de 2007 por la ciudadana GLORIA UROSA (accionante), dirigida a la ciudadana ELENA VILLAMIZAR DE D´WINDT (demandada), mediante la cual notificó que el contrato de arrendamiento celebrado el 15 de enero de 2.007 al 15 de enero de 2.008 quedó terminado y en lo adelante se regirían por la prórroga legal de tres (3) años de acuerdo a la Ley. De dicha misiva se deriva sello húmedo por el Instituto Postal Telegráfico, Chacao (IPOSTEL) y firma ilegible.
Ahora bien, de dicho contrato autenticado y suministrado por la parte actora en el libelo de demanda, se estableció que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año, contado a partir del 15 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2.008. No obstante, alegado como fue en el escrito libelar la existencia de una relación arrendaticia con anterioridad a dicha data, vale decir, desde el 15 de abril de 1.990 y que año tras año se fue extendiendo en razón de la celebración de nuevas contrataciones; y hechos que no fueron desvirtuados por la accionada, acoge este Tribunal que ciertamente la relación arrendaticia tenía una duración de más de diez (10) años, por lo que su prórroga legal correspondía a tres (3) años, de conformidad con el numeral d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como ciertamente alegó la parte actora le otorgó a la parte demandada, y que demostró mediante carta misiva, ya apreciada.
En este sentido, de las pruebas aportadas a los autos quedó plenamente demostrado que las partes comenzaron una relación arrendaticia en el año de 1990, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de la resolución de la presente controversia, corresponde a interpretar la convención arrendaticia y del cual se acoge a la voluntad real que las partes pretendieron al celebrar el contrato de marras y de los actos procesales acaecidos en el juicio en la forma en que fue propuesta la acción demandada por la parte accionante; empero de la ausencia de comparecencia del demandado, se deriva que llegado el 15 de enero de 2.008, finalizó el mismo, por lo que a partir del 16 de enero de 2.008 comenzó a correr el lapso de la prórroga legal arrendaticia, la cual se apertura de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de más (10) años, el lapso de la prórroga legal era de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el mencionado literal “d” del artículo 38 eiusdem, venciéndose la misma en fecha 15 de enero del 2.011, fecha en que la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado, lo cual no hizo, razón por la cual compareció la representación de la parte actora a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal otorgada. En consecuencia de todo lo anterior, se desprende que la acción interpuesta es jurídicamente declarativa en derecho y procedente la petición de la parte actora por cuanto no es contraria a derecho, cumpliéndose así con el último requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Por consiguiente, la presente demanda se hace procedente en derecho, en los términos expuestos en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en 254 del Código de Procedimiento Civil.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por los ciudadanos GLORIA ROJAS DE UROSA y EDUARDO ROJAS PAREDES contra la ciudadana ELENA VILLAMIZAR de D´WINDT, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena al demandado a cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado el 26 de diciembre de 2.006 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 32, tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por una (1) Quinta denominada ALBARREGAS, situada en la Calle Mirador de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo