REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: “GALERIAS MANELLA S.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Diciembre de 1.986, bajo el N° 73, Tomo 91-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO DE JESUS MENDEZ MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.231.-


PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FLORES ADRIAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.335.-

DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA EDGAR PEREZ GUARACO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.951 e IVAN GUADARRAMA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.243.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002485.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado en ejercicio MAURICIO DE JESUS MENDEZ MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GALERIAS MANELLA S.A.” en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES ADRIAN, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 10.075,00).
En fecha 14 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, la parte actora compareció el día 05 de noviembre de 2010, y solicitó se designará Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, designándose como Defensor Judicial al abogado en ejercicio, EDGAR PEREZ GUARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.231, quien fue citado tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Felwil Campos en fecha 27-01-2011.
El día 31 de Enero de 2011, el abogado EDGAR PEREZ GUARACO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia del Telegrama enviado al ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES ADRIAN de fecha 29 de Noviembre 2010 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho.
En fecha 24 de Febrero de 2011, compareció el abogado en ejercicio IVAN GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243 y consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y en tal carácter consignó escrito solicitando al Tribunal se declare la nulidad de la contestación de demanda rendida por el Defensor Judicial designado a su representado, el cual fue presentado fuera del lapso correspondiente para ello, por lo tanto al haberse presentado de forma extemporánea por retrasada, este Juzgador no puede atribuirle valor alguno en el proceso y así se decide.
No obstante ello, este Juzgado observa que al folio 76 del expediente cursa copia del telegrama original que fuera enviado por el defensor judicial al demandado, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. En consecuencia, el tribunal considera que, salvo prueba en contrario, en este expediente quedó acreditado que el defensor judicial cumplió responsablemente con sus deberes, notificando al demandado su designación, con la suficiente antelación, para que éste se diera por enterado del juicio que se siguió en su contra, por lo cual, este Juzgador considera que en el presente caso la actuaciones del defensor judicial se realizaron con apego a la normativa adjetiva que rige su conducta endoprocesal y por lo tanto desecha los alegatos que al respecto esgrimió el apoderado del demandado y así se decide.-

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada, es propietaria del apartamento N° 21, situado en el Edificio denominado Manella, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, del estado Miranda.
Que en fecha primero (1º) de marzo de 1.999, la Sociedad Mercantil Administradora Aragón C.A., celebró con el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES ADRIAN, sobre el inmueble supra identificado, con duración de un (01) año, contado a partir del día primero (1º) de Marzo de 1.999, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de un (01) año, considerándose las prórrogas como tiempo fijo y así lo aceptó el arrendatario.
Que se trata en el presente caso de un contrato a tiempo determinado, pues la cláusula tercera del contrato en forma clara y precisa señala que las prórrogas se considerarán a tiempo fijo y así expresamente lo aceptó en esa misma cláusula el arrendatario.
Que dando cumplimiento a lo convenido en la cláusula tercera del contrato, conforme a la cual, cualquiera de las partes podrá manifestar su voluntad de poner fin a dicho contrato de arrendamiento a través de notificación escrita, con un mes por lo menos de anticipación a la fecha en que finalizara cualquiera de las prórrogas fijas convenidas, en fecha 31 de Octubre de 2007, su representada procedió a notificar al arrendatario, de que el contrato de arrendamiento suscrito no se prorrogaría más; motivo por lo cual, una vez vencida la última prorroga del mismo, en fecha primero (1º) de Marzo de 2008, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal a que se contrae el literal (b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificación que fue realizada a través de la Notaría Pública Vigésima Tercera (23) del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la prórroga legal venció el veintiocho (28) de Febrero de 2010 y hasta la fecha de introducción de la demanda (22/06/2010) el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble libre de bienes y personas
Que por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que en nombre y representación de GALERIAS MANELLA S.A., procede a demandar como formalmente demanda al ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES ADRIAN, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado y constituido por un apartamento signado bajo el N° 21, situado en el Edificio denominado MANELLA, ubicado dicho Edificio en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, libres de bienes y personas SEGUNDO: En cancelar las costas y costos procesales de la demanda, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Por último solicitó se decretara medida preventiva de secuestro.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar se ordene a la parte demandada que cumpla con lo estipulado en el contrato de arrendamiento perfeccionado con la parte actora, y que como consecuencia del vencimiento del término contractual, entregue a la accionante el inmueble apartamento N° 21, situado en el Edificio denominado Manella, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, del estado Miranda.
En la cláusula tercera del documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del mismo sería por el lapso de un año fijo, prorrogable por períodos iguales, siempre que alguna de las partes no manifestara su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, en forma escrita y con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de finalización del lapso inicial de duración o de cualquiera de las prorrogas del contrato.
Por ende, no cabe duda para este Juzgado que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, es a tiempo determinado, prorrogable por periodos iguales de un año, siendo dichas prórrogas de similar naturaleza jurídico temporal.
Así mismo, este Juzgador observa que la parte actora alegó que en fecha 31 de octubre de 2007 notificó al arrendatario su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, por lo cual, una vez vencida la última prorroga del mismo, en fecha primero (1º) de Marzo de 2008, comenzaría a correr la prórroga legal a que se contrae el literal (b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que vencida la misma, esto es, el 28 de Febrero de 2010, el arrendatario no ha hizo entrega del inmueble.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PELLEGRINO ALLIEGRO, cédula de identidad N° 5.532.130, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GALERIAS MANELLA S.A., al abogado en ejercicio MAURICIO DE JESUS MENDEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.231, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha cinco (5) de Octubre del 2007, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (6 al 8).
2) Copia simple y certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “GALERIAS MANELLA S.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Diciembre de 1.986, bajo el N° 73, Tomo 91-A Sgdo (f 9 al 22 y del 83 al 94).
3) Copia simple del documento de propiedad del Edificio MANELLA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 18 de Febrero de 1.987, bajo el N° 36, Tomo 8, protocolo primero (f 23 al 26).
4) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Administradora Aragón C.A,., y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES ADRIAN , sobre el apartamento N° 21 del Edificio Manella de fecha primero (01) de Marzo de 1.999 (f 27).
5) Original de la Notificación Judicial efectuada por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano Rafael Antonio Flores, en fecha 31 de Octubre de 2007. (f 28 y 29).
6) Original de carta dirigida al ciudadano RAFAEL FLORES, remitida por el abogado Mauricio de Jesús Méndez, de fecha 21 de Noviembre de 2006 con la cual se le hace formalmente oferta de venta del inmueble N° 21 (f 95).
7) Original de carta dirigida al representante legal de los propietarios del edificio Manella, remitida por el ciudadano Rafael Antonio Flores Adrian de fecha 29 de noviembre de 2006 mediante la cual el arrendatario manifestó su inconformidad con el contenido de la forma de la oferta hecha a su persona (f 96).
8) Original de documento autentico mediante el cual se le hizo nueva oferta formal al arrendatario con nuevo monto sobre el inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Marzo de 2007, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( f 97 al 101).
9) Copias simples de diferentes notificaciones, convenios, transacciones y sentencias de otros arrendatarios en el mismo edificio, a quienes se les dio la misma oportunidad de comprar. (f 102 al 176).
10) Copia simple del documento por el cual la Sociedad Mercantil Galerías Manella, le da facultad a la Sociedad mercantil ADARCA, para la administración del Edificio Manella (f 177 al 178).
Por ende, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide, excepto a los documentos señalados en los numerales 9 y 10 por cuanto son manifiestamente impertinentes y al no guardar relación directa con los hechos controvertidos de este proceso, el Tribunal los desecha del juicio y así se decide.-.-
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
Finalmente, el Tribunal observa que de los documentos antes apreciados se evidencia, sin duda alguna, la existencia del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes y que tuvo como objeto el inmueble allí indicado de forma precisa.
De tal manera que, habiendo cumplido la actora con su obligación de probar en autos la existencia de la relación locativa, correspondía a la demandada demostrar el hecho extintivo de su obligación, consistente en entregar el inmueble arrendado, una vez finalizada la relación arrendaticia.
Pues bien, ello no ocurrió, y de hecho la parte demandada no alegó si quiera la ocurrencia de alguna circunstancia en virtud de la cual hubiera podido justificar el incumplimiento culposo de la obligación que contrajo frente a la parte actora. Por lo tanto, este Juzgador considera que en el presente ha quedado demostrada la materialización del supuesto fáctico contenido en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar procedente la pretensión deducida por la actora en este juicio y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil GALERIAS MANELLA S.A., contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES ADRIAN, ambos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 21, ubicado en el piso 4 del Edificio “MANELLA”, situado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2011..- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ