REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152º

EXP. No. AP31-V-2010-001318.

DEMANDANTE: La ciudadana NEVIS MARINA GUTIERREZ MOREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.786.146, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ZOLANGE GONZALEZ, IPSA No. 28.564.
DEMANDADO: El ciudadano PAUL HERMOGENES RODRÍGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.806.527, representado por el Defensor Ad-litem, VICTOR RUBIO FAJARDO, IPSA Nº 127.918.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NEVIS MARINA GUTIERREZ MOREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.786.146, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ZOLANGE GONZALEZ, IPSA No. 28.564, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano PAUL HERMOGENES RODRÍGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.806.527, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-E, situado en el primer piso del Edificio número cinco (05), el cual esta ubicado en el Parque Residencial Terraza de la Vega, Sector 2 en la jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que este apartamento lo arrendó al ciudadano PAUL HERMOGENES RODRÍGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.806.527.
Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula segunda por un (01) año fijo, a partir del 01/01/2.009, hasta el 01/01/2.010, ambas partes convinieron que vencido este lapso, el contrato quedaría extinguido, estipulándose en la cláusula tercera del contrato suscrito que el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00), y donde el arrendatario se comprometía a cancelarlo en mensualidades anticipadas, cancelación que se realizaba a través de deposito en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil.
Que es el caso, que la última mensualidad cancelada por el arrendatario fue en el mes de junio de 2.009, dejando de cancelar los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, por otra parte, el arrendatario adeuda por concepto de condominio los meses que van desde Abril a Diciembre de 2009 y Enero de 2010, y en vista del incumplimiento se ha tratado de ubicar al arrendatario, siendo infructuosa las diligencias realizadas, es por ello, que acude por ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano PAUL HERMOGENES RODRÍGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.806.527, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 20/04/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no habiendo sido posible practicar la misma, en fecha 24/01/2.011, se le designo como defensor Ad-Litem, al Abogado en ejercicio VICTOR RUBIO, IPSA No. 127.918, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en fecha 11/02/2011, siendo citado en fecha 10/03/2011 y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en forma genérica.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y mediante autos dictados por este Tribunal en fecha 21/03/2011 y 28/03/2.001, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07/04/2011, se difirió la oportunidad para sentenciar por cinco (5) días continuos.
DECISION DE FONDO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. VÍCTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 127.918, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del documento de extinción de hipoteca, que corre inserto a los folios que van del 7 al 11, registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el Nº 17, folio 61, 56, del protocolo de transcripción del año 2009, la cual se desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos y no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Copia certificada del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, que corre inserta a los folios que van del 12 al 18, notariado en la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Enero de 2009, bajo el Nº 20, tomo 11, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia certificada de las libretas de ahorro del Banco Mercantil, que corren insertas a los folios que van del 19 al 30, cuyas originales, están resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, las cuales se desechan, toda vez, que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda, establece que el canon de arrendamiento se pagara en el domicilio de la arrendadora.
Original y copia de la comunicación dirigida por la Administradora Denu, de fecha 24 de Marzo de 2010, a la parte actora en el presente juicio, informándole sobre deuda de condominio, las cuales corren insertas a los folios 31 y 32, el Tribunal las desecha, en primer lugar, su original, por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero y en segundo lugar, la copia simple, por ser copia simple de documento privado, la cual no tiene ningún valor probatorio.
Original del poder que corre inserto a los folios 37 al 39, notariado en la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Abril de 2010, anotado bajo el Nº 31, tomo 52 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado.
En cuanto a la prueba de informes, la misma a pesar de ser admitida, y librado el oficio a la Superintendencia de Instituciones Bancarias, no llego la información, aunado al hecho, de que la misma consistía, en solicitar los movimientos de la cuanta Bancaria, cuyas libretas están en resguardo del Tribunal, las cuales se desecharon.
Original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución aquí se demanda, el cual corre inserto a los folios que van del 110 al 129, registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Julio de 2000, bajo el Nº 29, tomo 10, protocolo 1, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre de 2009, a razón de QUINUIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) por cada mes, y así mismo, dejo de pagar, los recibos de condominio de los meses que van desde Abril a Diciembre de 2009 y Enero de 2010, teniendo una deuda de condominio de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1. 255,00), en la contestación de la demanda, el Defensor Ad-litem, negó rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por lo que se mantiene en la parte actora la carga de la prueba, ahora bien, por cuanto la falta de pago de cánones de arrendamiento es un hecho negativo, y los hechos negativos no son objeto de prueba, toda vez, que lo que se puede demostrar, es el hecho positivo y contrario al hecho negativo, y habiendo demostrado la parte actora, la relación arrendaticia, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, cuestión que no hizo, ya que no aporto a los autos, ningún medio de prueba para demostrar este hecho.
Ahora bien el artículo 1592 del Código Civil estable lo siguiente:

“Artículo 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales………….2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos….” (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el contrato de arrendamiento, cuya resolución aquí se demanda, establece en su cláusula tercera, lo siguiente:
“….TERCERA: El canon mensual de arrendamiento ha sido en la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES FUERTES (Bsf. 550,00), que “EL ARRENDATARIO” pagara por mensualidades anticipadas en el domicilio de “ARRENDADORA”, o de quien esta a tales efecto autorice, en dinero efectivo dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.”

Así de las cosas, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos, prueba que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento demandados, es por lo que el Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
En cuanto al deuda de condominio, la parte actora, no ratificó mediante la prueba testimonial, la comunicación emitida por la administradora Denu, donde le comunica el monto de la deuda de condominio por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1. 255,00), por lo que dicho cobro no puede prosperar y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por NEVIS MARINA GUTIERREZ MOREU contra PAUL HERMOGENES RODRIGUEZ HERNANDEZ, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado y constituido por el apartamento Nº 1-E, situado en el primer (1er) piso del Edificio Nº 5, ubicado en el Parque Residencial Terrazas de la Vega, Sector 2, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (12) días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 152°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES







Exp. N° AP31-V- 2010-001318