REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152º
EXP. No. AP31-V-2011-000921.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEX 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/10/2009, bajo el No. 15, Tomo 88-A, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio LUCIO MUÑOZ MANTILLA, IPSA No. 12.654.
DEMANDADO: El ciudadano ELIAS ANTONIO YOUSSIF JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.480.074, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEX 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/10/2009, bajo el No. 15, Tomo 88-A, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio LUCIO MUÑOZ MANTILLA, IPSA No. 12.654, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano ELIAS ANTONIO YOUSSIF JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.480.074, por DESALOJO, alegando en el libelo de la demanda la parte actora, que en fecha 25 de Junio de 2008, el ciudadano ROLANDO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.165.683, celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada en este juicio, sobre un local ubicado en el Edificio denominado CENTRO COMERCIAL TELECUBA, ubicado entre las esquinas Ferrenquin y La Cruz de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en fecha 31 de Enero de 2011, ella adquirió el inmueble, subrogándose en tonos los derechos del contrato de arrendamiento, pero que es el caso, que la parte demandada ha dejado cancelar la cantidad de cuatro (04) meses de cánones de arrendamiento, es decir los meses de DICIEMBRE DEL 2010, ENERO, FEBRERO, y MARZO DEL AÑO 2011, lo cual hacen un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 59.318,92), igualmente ha dejado de cumplir con el pago de alícuotas de condominio correspondientes a los meses de DICIEMBRE DEL 2010, ENERO, FEBRERO, y MARZO DEL AÑO 2011, por un monto mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 451,93), haciendo un total de MIL OCHOCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y DOS (Bs. 1.807,72), estableciendo una deuda total de cánones de arrendamiento más alícuotas de condominio en un monto de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 61.126,64), y por deterioros causados al inmueble arrendado, por lo que se procede a intentar la presente demanda de desalojo.
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora demanda el Desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2010 y Enero, Febrero y Marzo de 2011, la falta de pago de los recibos de condominio de los meses de Diciembre de 2010, Enero, Febrero y Marzo de 2011 y por deterioros causados al inmueble, fundamentando su demanda en los literales “a”, “e” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el Tribunal debe indicar, que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:
“CLASULA SEGUNDA: DURACION DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de un (1) año mas uno (1) de prorroga, y comenzara a regir a partir del día primero (01) de Mayo de (2008) al primero (01) de Mayo del (2010).
Es decir, que el contrato comenzó a regir el 01 de Mayo de 2008 y venció el 01 de Mayo de 2009, vencido el contrato, comenzó a correr el año de la prorroga contractual, que venció el 01 de Mayo de 2010, y vencida la prorroga contractual, el 01 de Mayo de 2010, al día siguiente, es decir, el 02 de Mayo de 2010, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho, la prorroga legal de u (1) año, de conformidad con el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Negrillas del Tribunal)
La cual vencerá el 02 de Mayo de 2011, en tal sentido, por cuanto se encuentra transcurriendo la prorroga legal de un (1) año, el contrato es a tiempo determinado, tal y como lo establece el artículo 38 ejusdem, por lo tanto, no se puede demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, como efectivamente se hizo, ya que la acción de desalojo se intenta, cuando se esta en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminadado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ….”
Motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por ser contraria a derecho, intentada por INVERSIONES ALEX 99, C.A. contra ELIAS ANTONIO YOUSSIF JORGE por DESALOJO, y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 12 días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp N° AP31-V-2011-000921
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