REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º

EXP. Nº AP31-M-2010-000585.
DEMANDANTE: FANNY DEL CARMEN ZAMBRANO SANDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.9336.111, representada judicialmente por los abogados JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ Y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, IPSA Nros. 17.744 y 145.828, respectivamente.

DEMANDADA: YADIRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.879.599, debidamente asistida por el abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA, IPSA Nº 117.211.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ Y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, apoderados judiciales de la parte actora, contra YADIRA MARTÍNEZ, por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas que:

HECHOS:
Que su mandante es tenedora de dos (2) letras de cambio, emitidas en Caracas, el día 15/07/2009, la primera, para ser pagada el día 15/07/2009, y la segunda el día 15/08/2009, ambas por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), libradas por la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ, parte demandada.
Que hasta la presente fecha la hoy demandada no ha pagado el monto de las mencionadas letras de cambio, motivo por el cual proceden en nombre de su mandante a demandar a la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.471,72).

En fecha 29/07/2010, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 10/08/2010, mediante auto se ordenó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada YADIRA MARTÍNEZ, asimismo, mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida preventiva de embargo solicitada.

Cumplidos los tramites legales de rigor para la citación de la parte demandada en fecha 01/11/2010, la secretaria accidental de este Tribunal dejó expresa constancia de haberse cumplidos con todas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para su citación.

En fecha 22/11/2010, el abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, IPSA Nº 145.828, mediante diligencia consignó escrito de pruebas y en fecha 23/11/2010, se providenció dichas pruebas.

En fecha 02/12/2010, se dictó sentencia en el presente juicio donde entre otras cosas se declaró CON LUGAR, la demanda.

En fecha 21/12/2010, mediante auto se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 02/12/2010.

Mediante diligencia de fecha 14/04/2011, suscrita por el abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, IPSA Nº 145.828, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA, IPSA Nº 117.211, y consignaron a los autos Transacción Judicial celebrada entre las partes, en los términos explanados en el mismo.

Vista la transacción consignada a los autos por las partes, a los folios (52 al 55) del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación en los mismos términos, observa previamente:

Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:
Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la transacción celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARIA.



EXP. No. AP31-M-2010-000585
LS/néstor.