REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. Nº AP31-V-2011-00010.

DEMANDANTES: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el N° 35, tomo 725- A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, tomo 1009-A, representada judicialmente por los Abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA 29.800 y 2.723, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CREACIONES LENNYSCEL C.A., domiciliada en Guarenas Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2.008, bajo el Nro. 54, Tomo 37–A–Cto., representada por su Presidente LENNYS CECILIA MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad número: V-10.885.796, respectivamente, debidamente asistida por la abogada MELYS GEORGINA REBOLLEDO ROMERO, IPSA Nº 110.596. respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados TOMÁS RAMÍREZ GALINDO y JOSÉ LISANDRO SISO, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 39.050 y 76.063, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, respectivamente, por EJECUCION DE HIPOTECA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma los actores entre otras cosas que:

HECHOS
Que nuestro representado Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, concedió un préstamo a interés signado con el N° 19/065/0000770, con garantía hipotecaria, a la sociedad mercantil CREACIONES LENNYSCEL, C.A., domiciliada en Guarenas, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de abril de 2008, bajo el N° 54, Tomo 37- A Cto, RIF J-29582786-5, representada en ese acto por su Presidente LENNYS CECILIA MATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, y titular de la cedula de identidad N° V-10.885.796, suscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2.009, inscrito bajo el número 28, protocolo Primero, Tomo 24, del segundo Trimestre del 2009, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 80.000,00). Se estableció que el préstamo devengaría intereses hasta su total y definitivo pago, sujetos al régimen de interés variable o ajustable mensualmente. Quedó expresamente entendido que mientras se encuentre vigente el régimen de fijación por parte del Banco Central de Venezuela, de las tasas instituciones financieras, en ningún caso la tasa Microcrédito Banco Nacional de Crédito, aplicable al préstamo podrá exceder de la tasa máxima que permita el Banco Central de Venezuela. Se estableció que los intereses devengados por el préstamo serían calculados sobre la base de un año de 360 días efectivamente transcurridos. La tasa de interés inicial, fijada por las partes para el primer mes del contrato, fue del veintiocho por ciento (28%) anual. La deudora se obligo a devolver a nuestro representado la cantidad recibida por concepto del préstamo a interés que le fue otorgado, dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo por el Banco, mediante el pago de Sesenta (60) cuotas mensuales, siendo las primeras cincuenta y nueve (59) cuotas mensuales iguales y consecutivas de amortización del préstamo, por la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs.1.333,33), cada una, y la Sesenta (60) y última cuota por la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.333,53). La primera cuota mensual de amortización del préstamo sería pagadera al vencimiento del primer periodo mensual contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo; y las siguientes cincuenta y nueve cuotas mensuales restantes, serían pagaderas al vencimiento de cada periodo mensual contado a partir del vencimiento del periodo mensual inmediato anterior contado a partir de la liquidación del préstamo. Se convino expresamente, que en el caso de falta de pago de vencimiento de alguna de las cuotas de amortización de capital, el monto, vencido y no pagado, correspondientes a las cuotas, devengarían intereses de moras a favor del Banco, sujetos igualmente a la que resulte de agregar a la tasa de microcrédito BNC que, conforme a lo estipulado en el documento de préstamo, se encuentre vigente durante la mora, el porcentaje máximo anual adicional que el Banco Central de Venezuela, permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras por las obligaciones morosas de sus clientes, el cual para la fecha de otorgamiento del documento de préstamo, se encontraba fijado en tres por ciento (3%) anual adicional.

Que para garantizar al Banco, el pago del préstamo realizado, el pago de los intereses convencionales y moratorios generados por este, así como cualquier otra cantidad adeudada, incluyendo los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, costos y costas judiciales, honorarios de expertos, peritos y otros terceros, y honorarios de abogados, fijados a los efectos de esa garantía, en un treinta por ciento (30%) del importe de las sumas adeudadas por la prestataria que sean liquidas y exigibles en caso de ejecución judicial por el banco y estimados prudencialmente en la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), la deudora CREACIONES LENNYSCEL C.A., antes identificada, constituyó a favor del Banco, hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número P-82, ubicado en el Nivel Premium, del Centro Comercial Copacabana, en el Kilometro 19, comienzo de la Intercomunal Guarenas-Guatire, a la salida del Distribuidor Guarenas, Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el N° 05, tomo 20, Protocolo Primero, y sus respectivas aclaratorias al Documento de Condominio la cuales quedaron registradas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 02, Tomo 30, protocolo Primero, Tomo 8, y se dan aquí por reproducidas en su totalidad, y le pertenece a la sociedad mercantil CREACIONES LENNYSCEL, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 03/06/2009, bajo el N° 28, protocolo Primero, Tomo 24, del Segundo Trimestre de 2009. El inmueble dado en garantía tiene una superficie aproximada de un área de Trece Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (13,45 mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Sur-Este: En 3,78 mts, con el local comercial N° P-83; Nor-Oeste: En 3,78 mts, con el local comercial N° P-81; y Sur-Oeste: En 3,53 mts., con el local comercial N° P-76. Con un total de la alícuota de 0,0011779388. Igualmente, se estableció que en caso que, de nuestro representado, llegase a trabar la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado, sobre le inmueble propiedad del deudor, el procedimiento de ejecución, se efectuaría mediante la publicación (01) solo cartel de remate, y el justiprecio sería realizado por un (01) perito nombrado por el Tribunal de la causa.
Que tal es el caso que la sociedad mercantil CREACIONES LENNYSCEL, C.A., ha dejado de pagar las cutas por los montos y en las oportunidades que se establecieron en el documento de público de fecha 03/06/2009, que dejando de cumplir con las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, a pesar de las gestiones de cobro realizadas por el departamento de recuperaciones del Banco.

Que la sociedad mercantil CREACIONES LENNYSCEL, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana LENNYS CECILIA MATA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.885.796, para que proceda al pago de las cantidades que adeuda a nuestro representado BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y las cuales en forma discriminada señalamos a contiuación:
PRIMERO: La suma de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 69.333,36), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés adeudado, hasta el 07/01/2011.
SEGUNDO: La suma de CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 14.051,56), por concepto de intereses vencidos del préstamo a interés, a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 09/03/2010 hasta el 07/01/2011.
TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES con 00/100 (Bs. 151,00), correspondientes a los intereses de mora generados, calculados al tres por ciento (3%) anual, vencidos del préstamo a interés, comprendidos desde el 09/03/2010 hasta el 09/12/2010.
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera.
QUINTO: Los costos y costas, calculados al treinta por ciento (30%) anual, tal y como quedo establecido en el documento de préstamo a interés.

En fecha 18/10/2011, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar compulsa y exhorto a los fines de practicarse la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25//01/2011, suscrita por el abogado en ejercicio TOMAS RAMIREZ GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.050, en donde consigna los fotostatos respectivo a los fines de la elaboración de la compulsa y exhorto.

En auto de fecha 31/01/2011, el Tribunal ordena librar compulsa de intimación y exhorto a nombre de la parte demandada, a los fines practicar la citación personal, para cumplir con la formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/04/2011, compareció la abogada ENEIDA ZERPA, IPSA N° 29.800, apoderado judicial de la parte actora y por la otra la ciudadana LENNYS CECILIA MATA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.885.796, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CREACIONES LENNYSCEL. C.A., parte demandada, debidamente asistida por la abogada MELYS GEORGINA REBOLLEDO ROMERO, IPSA Nº 110.596, y en donde consignaron a los autos, la Transacción Judicial celebrada entre las partes, y en los términos explanados en el mismo.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que desde el día 18/01/2011, fecha en la cual se admitió la demanda, y habiéndose librado la compulsa con exhorto al JUZGADO DE MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 31/01/2011, a los fines de practicar la citación a la parte demandada; la parte actora no cumplió con la obligación dentro de los treinta (30) días siguientes al 18/01/2011, de informar a este Juzgado (Tribunal de la causa), el cumplimiento de la obligación de proporcionar los medios y recursos necesarios al Alguacil del Tribunal comisionado para la practica de la citación de la parte demandada; por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la Perención Breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (26) días del mes de Abril del año 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

EXP. No. AP31-V-2011-000010
LS/FM