República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.934.477 y 6.796.476, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Fermín Jiménez Tovar y Ramona Mendoza Liendo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.986 y 40.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Eleazar Figueras Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 989.131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: David Goncalves Fernández, Norka Mujica, Miriam González, Claudio Turola y Julio César Pérez Palella, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.032.630, 14.197.987, 15.487.816, 12.544.161 y 16.871.295, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.752, 100.605, 110.136, 137.782 y 122.494, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, en contra del ciudadano Eleazar Figueras Díaz, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre el Escritorio Jurídico Beatriz Anchicoque y Asociados, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, en fecha 01.08.1998, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 34-1, ubicada en el lugar denominado Los Cármenes del Rincón (hoy Urbanización El Cementerio), entre las Avenidas Los Cármenes y Los Totumos, con frente a la Avenida Los Totumos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado atraso del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, sin especificarse libelarmente a cuales se refiere, así como por la aducida necesidad de los demandantes en ocupar el referido bien inmueble.

Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 30.06.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 13.07.2010, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, el día 19.07.2010, la abogada Ramona Mendoza Liendo, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 22.07.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Luego, el día 26.07.2010, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, en fecha 10.08.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó el recibo de citación debidamente firmado.

Acto continuo, el día 20.09.2010, el abogado Julio César Pérez Palella, consignó escrito de contestación de la demanda.

De seguida, en fecha 30.09.2010, el abogado Julio César Pérez Palella, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 04.10.2010.

A continuación, en fecha 04.10.2010, la abogada Ramona Mendoza Liendo, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto proferido el día 05.10.2010.

Luego, en fecha 28.10.2010, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad.

Después, el 01.11.2010, la abogada Ramona Mendoza Liendo, solicitó se dictase sentencia definitiva, cuya petición fue ratificada mediante diligencias presentadas en fecha 11.11.2010, 18.11.2010, 13.12.2010, 11.01.2011, 09.02.2011 y 02.03.2011.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Ramona Mendoza Liendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por sus representados, adujeron lo siguiente:

Que, sus representados son propietarios del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 34-1, ubicada en el lugar denominado Los Cármenes del Rincón (hoy Urbanización El Cementerio), entre las Avenidas Los Cármenes y Los Totumos, con frente a la Avenida Los Totumos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.02.2004, bajo el N° 01, Tomo 17, Protocolo Primero.

Que, la relación arrendaticia entre el demandado y el anterior arrendador, se inició el día 01.07.1986, mientras que el segundo y último contrato de arrendamiento se suscribió de forma privada en fecha 01.08.1998, siendo el mismo a tiempo indeterminado.

Que, el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de cien bolívares fuertes (BsF. 100,oo), el cual aún cancela el arrendatario con atraso, conforme consta de las consignaciones arrendaticias hechas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que consigna dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) cánones de arrendamiento, cuya conducta está enmarcada en el supuesto establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, mientras el arrendatario consigna con atraso la cantidad de cien bolívares fuertes (BsF. 100,oo), ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de alquiler de la casa propiedad de sus mandantes, éstos están cancelando la cantidad de un mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,oo), por concepto de alquiler del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 17, ubicada en el Callejón Trujillo del Barrio Los Eucaliptos, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 20 y 34, literales (a) y (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, por intermedio de su apoderada judicial, procedió a demandar al ciudadano Eleazar Figueras Díaz, para que conviniese, o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado y, en consecuencia, en la entrega del bien inmueble arrendado.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado Julio César Pérez Palella, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar Figueras Díaz, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20.09.2010, sostuvo lo siguiente:

Que, acepta y reconoce que su representado mantuvo una relación contractual de carácter arrendaticio a tiempo indeterminado con la sociedad en nombre colectivo Bernardo González R. y Cía., por el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 34-1, ubicada en el lugar denominado Los Cármenes del Rincón (hoy Urbanización El Cementerio), entre las Avenidas Los Cármenes y Los Totumos, con frente a la Avenida Los Totumos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el día 01.07.1986, la cual fue ratificada a través del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01.08.1998.

Que, acepta y reconoce que en virtud del contrato de compra venta de fecha 05.02.2004, los hoy demandantes son los propietarios del inmueble que su mandante habita desde hace más de veinticuatro (24) años, siendo que desde esa fecha se constituyeron en los arrendadores del mismo, en virtud de la subrogación materializada.

Que, la parte actora argumentó el supuesto atraso en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de su mandante, en términos tan imprecisos que dificultan enormemente el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que niega y rechaza tal afirmación.

Que, su representado ha pagado en forma diligente las pensiones de arriendo conforme se evidencia de las copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 2001-3538, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia que el arrendatario en algunas oportunidades paga dos (02), tres (03) y hasta cinco (05) cánones de arrendamiento, pero en forma anticipada.

Que, no existe una necesidad real por parte de los demandantes de ocupar el inmueble arrendado, con preferencia su mandante, tenida ésta como un hecho determinante, capaz de ejercer un daño grave en la esfera jurídica de los mismos que haga preferible trasladar ese daño a su representado, desalojándolo del inmueble.

Que, producto de toda una vida al servicio del Estado, su mandante actualmente es pensionado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en donde laboró como conductor de vehículos pesados, siendo que en la actualidad percibe por ese concepto, la cantidad de novecientos noventa y dos bolívares (BsF. 992,oo), que le son depositados en una cuenta que a tal efecto le fue abierta en el Banco de Venezuela, lo que se suma a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares (BsF. 1.223,oo), que le es depositada en una cuenta del nuevo Banco Bicentenario, que unidas tales cantidades representan el único modo de subsistencia de su mandante y su esposa, quienes además del elevado costo de la cesta básica, tienen que lidiar con una serie de enfermedades producto de su avanzada edad.

Que, por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda, con todas las consecuencias de ley.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, en contra del ciudadano Eleazar Figueras Díaz, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre el Escritorio Jurídico Beatriz Anchicoque y Asociados, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, en fecha 01.08.1998, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 34-1, ubicada en el lugar denominado Los Cármenes del Rincón (hoy Urbanización El Cementerio), entre las Avenidas Los Cármenes y Los Totumos, con frente a la Avenida Los Totumos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado atraso del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, sin especificarse libelarmente a cuales se refiere, así como por la aducida necesidad de los demandantes en ocupar el referido bien inmueble.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los demandantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por los accionantes para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, así como por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Ahora bien, observa este Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su génesis por contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.07.1987, entre la sociedad mercantil Compañía Anónima Inmobiliaria Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Eleazar Figueras Díaz, en su carácter de arrendatario, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 34-1, ubicada en el lugar denominado Los Cármenes del Rincón (hoy Urbanización El Cementerio), entre las Avenidas Los Cármenes y Los Totumos, con frente a la Avenida Los Totumos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya duración fue convenida por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.07.1986, prorrogable automáticamente por períodos de un (01) año, siempre que el arrendador no notificare por escrito al arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo, mientras que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.400,55), equivalentes actualmente a un bolívar con cuarenta céntimos (BsF. 1,40).

Sin embargo, fue suscrito posteriormente un contrato de arrendamiento en forma privada el día 01.08.1998, entre el Escritorio Jurídico Beatriz Anchicoque y Asociados, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, el cual tiene como objeto el bien inmueble identificado en líneas anteriores, cuya duración fue convenida por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.08.1998, mientras que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalentes actualmente a cien bolívares fuertes (BsF. 100,oo).

En consecuencia, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda de la última convención locativa su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.08.1998, a cuyo vencimiento acontecido en fecha 01.08.1999, el arrendatario se quedó y dejó en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, razón por la que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por los accionantes se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- IV.I -
DE LA FALTA DE PAGO

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, procedieron a demandar por desalojo al ciudadano Eleazar Figueras Díaz, en virtud del alegado atraso de éste en el pago del canon de arrendamiento, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se le imputa la consignación de dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) cánones de arrendamiento, cuya conducta fue enmarcada libelarmente en el supuesto establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la representación judicial del accionado refutó tal afirmación en la contestación, ya que aseveró que su representado ha pagado de forma diligente el canon de arrendamiento, conforme se evidencia de las copias certificadas del expediente distinguido con el N° 2001-3538, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia que el arrendatario efectivamente paga dos (02), tres (03) y hasta cinco (05) cánones de arrendamiento, pero en forma anticipada, es decir, con anterioridad a que se hagan exigibles las pensiones arrendaticias.

En este sentido, resulta imperioso para este Tribunal hacer referencia al principio dispositivo, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, toda vez que la parte actora atribuyó a la parte demandada el atraso en la consignación de las pensiones de arriendo, sin precisar las mensualidades a las cuales se refiere, lo que impide a este Tribunal analizar cabalmente la alegada falta de pago imputada al arrendatario, por cuanto debieron especificarse las pensiones de arriendo cuya intempestividad en la consignación se enunció libelarmente. Así se declara.

- IV.II -
DE LA NECESIDAD

Observa este Tribunal que también los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, procedieron a demandar por desalojo al ciudadano Eleazar Figueras Díaz, en virtud de la alegada necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, conforme a lo previsto en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así pues, se hace necesario para la procedencia de la causal de desalojo por necesidad, que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; (ii) El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama; y, (iii) La necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Por tal motivo, resulta pertinente destacar que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba destinados a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

No obstante ello, a la parte actora atañe el deber de probar ab initio la relación arrendaticia, la propiedad del bien inmueble arrendado, así como la necesidad de ocuparlo o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, en virtud del onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Pues bien, en lo que respecta al primer supuesto referido a la existencia de la relación arrendaticia, observa este Tribunal que los accionantes produjeron conjuntamente con la demanda, contrato de arrendamiento suscrito en forma privada el día 01.08.1998, entre el Escritorio Jurídico Beatriz Anchicoque y Asociados, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, el cual tiene como objeto el bien inmueble identificado en líneas anteriores, cuya duración fue convenida por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.08.1998, mientras que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalentes actualmente a cien bolívares fuertes (BsF. 100,oo).

De igual manera, tanto los accionantes como el demandado acreditaron en autos copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 2001-3538, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias seguido por el ciudadano Eleazar Figueras Díaz, a favor de la primigenia arrendadora, ciudadana Beatriz Anchicoque.

Asimismo, la parte demandante consignaron copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente distinguido con el Nº 07-9970, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, deducida por el ciudadano Eleazar Figueras Díaz, en contra de los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, así como contra la sociedad mercantil Bernardo González R. & Cía., a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe en el lugar en donde fueron autorizadas, apreciándose de las mismas que dicho Tribunal, por sentencia dictada el día 30.07.2008, declaró, en primer lugar, sin lugar los recursos de apelación ejercidos tanto por los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, como por el ciudadano Eleazar Figueras Díaz, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 27.11.2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en segundo lugar, sin lugar la pretensión principal de Retracto Legal Arrendaticio, deducida por el ciudadano Eleazar Figueras Díaz, en contra de los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, así como contra la sociedad mercantil Bernardo González R. & Cía.; en tercer lugar, sin lugar la pretensión reconvencional por Desalojo, deducida por los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, en contra del ciudadano Eleazar Figueras Díaz; y, en cuarto lugar, inadmisible la pretensión reconvencional indemnizatoria deducida por los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, en contra de la sociedad mercantil Bernardo González R. & Cía.

En lo que se refiere al segundo supuesto relativo a la propiedad del bien inmueble arrendado, consta en autos que la parte actora consignó copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.02.2004, bajo el N° 01, Tomo 17, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia que la ciudadana Beatriz Anchicoque, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad en nombre colectivo Bernardo González R. & Cía., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 34-1, ubicada en el lugar denominado Los Cármenes del Rincón (hoy Urbanización El Cementerio), entre las Avenidas Los Cármenes y Los Totumos, con frente a la Avenida Los Totumos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual permite afirmar que los mencionados ciudadanos detentan actualmente el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado, quienes de esa manera se subrogaron en los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento accionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

También, los demandantes proporcionaron copias simples del contrato por suministro de energía eléctrica signado con el Nº 100001605522, al igual que comprobantes de cobro distinguidos con los Nros. 000423305976 y 000423305977, emitidos por la sociedad mercantil Electricidad de Caracas C.A., a los cuales no se atribuye valor probatorio alguno, ya que debieron ratificarse por medio de la prueba testimonial, en atención de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem.

Igualmente, la parte actora acreditó copia simple del Registro de Vivienda Principal signado con el Nº 145350515083930, emitido el día 30.08.2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a la cual no se atribuye valor probatorio alguno, ya que debió ratificarse por medio de la prueba testimonial, en atención de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem.

Además, los accionantes proporcionaron original del certificado de solvencia Nº 00036559, emitido en fecha 03.08.2010, por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, así como copia simple de la planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales Nº 4953352, emitida en fecha 29.03.2011, de las cuales se desprende que los demandantes pagaron a dicha Superintendencia los tributos inherentes al bien inmueble arrendado.

En cuanto al tercer supuesto concerniente a la necesidad de ocupar la cosa arrendada, se observa de autos que la parte actora proporcionó original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Isabel Volcán Alvarado, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Edmundo José Velásquez Reyes, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.05.2010, bajo el Nº 26, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue autoriza por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se instrumentó, apreciándose de dicha documental que el accionante ocupa en calidad de arrendatario el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 17, ubicada en el Callejón Trujillo del Barrio Los Eucaliptos, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de un mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,oo) mensuales.

En razón de lo anterior, concluye este Tribunal que ha quedado comprobada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, en su condición de arrendador, por efecto de la subrogación legal motivada por la venta de la cosa arrendada, por una parte y por la otra, el ciudadano Eleazar Figueras Díaz, en su carácter de arrendatario, con ocasión a un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, así como quedó demostrado el derecho de propiedad que detentan los accionantes sobre el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 34-1, ubicada en el lugar denominado Los Cármenes del Rincón (hoy Urbanización El Cementerio), entre las Avenidas Los Cármenes y Los Totumos, con frente a la Avenida Los Totumos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien requieren ocuparlo por carecer de otra vivienda propia en donde habitar, toda vez que el ciudadano Edmundo José Velásquez Reyes, se encuentra arrendado en el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 17, ubicada en el Callejón Trujillo del Barrio Los Eucaliptos, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde paga por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de un mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,oo) mensuales.

De manera pues, que como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, fue acreditada copia simple de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 504, levantada en fecha 21.10.1958, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Capital, la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Eleazar Figueras Díaz y Cilia Lucía Dercy Chávez.

También, la parte demandada proporcionó copia simple del carnet médico emitido por la Unidad de Atención de Jubilados y Pensionados del Inos, correspondiente al ciudadano Eleazar Figueras Díaz, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ratificarse por medio de la prueba testimonial, en atención de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem.

Asimismo, el accionado aportó copia simple de la libreta correspondiente a la Nº 0158-0049-65-049-420761-3, perteneciente al ciudadano Eleazar Figueras Díaz, en la entidad bancaria Central, Banco Universal, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ratificarse por medio de la prueba testimonial, en atención de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem.

Igualmente, el demandado proporcionó original de la solicitud de servicios médicos de Jubilados y Pensionados del Inos, emitida en fecha 02.11.2009, a nombre del ciudadano Eleazar Figueras Díaz, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ratificarse por medio de la prueba testimonial, en atención de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem.

De la misma forma, la parte demandada consignó sendos informes médicos emitidos a nombre de los ciudadanos Eleazar Figueras Díaz y Cilia Lucía Dercy Chávez, por la Coordinación de Servicios Médico Odontológico de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Servicio de Gastroenterología del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, Unidad de Gastroenterología del Centro de Medicina Preventiva (CEMEP), Unidad de Resonancia Magnética (Integra), Unidad de Gastroenterología del Centro Ortopédico Podológico, Instituto Médico La Floresta, Servicio de Hospitalización de la Clínica Atias, Policlínica Méndez Gimón y Médico Oftalmólogo Dr. Emilio Aslan, a los cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen documentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse por medio de la prueba testimonial, en atención de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem.

Además, el accionado acreditó copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 2001-3538, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias seguido por el ciudadano Eleazar Figueras Díaz, a favor de la primigenia arrendadora, ciudadana Beatriz Anchicoque, las cuales han sido valoradas por este Tribunal con anterioridad.

Pues bien, tales probanzas hechas valer por la parte demandada durante la fase probatoria no desvirtúan en ningún modo la comprobada necesidad de los accionantes de ocupar el bien inmueble arrendado, por cuanto el ciudadano Edmundo José Velásquez Reyes, ocupa en calidad de arrendatario un inmueble en donde cancela por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de un mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,oo) mensuales, pese a que es propietario del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, lo que conlleva a precisar la procedencia del desalojo por necesidad reclamado por los demandantes con fundamento en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos Edmundo José Velásquez Reyes y Oralis Villegas de Velásquez, en contra del ciudadano Eleazar Figueras Díaz, de acuerdo con lo contemplado en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 34-1, ubicada en el lugar denominado Los Cármenes del Rincón (hoy Urbanización El Cementerio), entre las Avenidas Los Cármenes y Los Totumos, con frente a la Avenida Los Totumos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual deberá verificarse una vez que haya transcurrido el plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizar el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-002588