República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., de este domicilio e inscrita originalmente en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.11.1996, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del citado año; transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 13.07.2000, bajo el N° 58, Tomo 24-A; sucesora a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.09.1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A-Sgdo.; reformados sus estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07.12.2001, bajo el N° 12, Tomo 239-A-Sgdo., quién fue absorbida por fusión acordada en asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., celebrada el día 30.09.2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.11.2002, bajo el N° 50, Tomo 154-A-Sgdo., y por acta de la asamblea extraordinaria de accionistas llevada a cabo en fecha 27.09.2002, ; siendo transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y su domicilio, así como reformados sus estatutos sociales, conforme a los documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 28.11.2002, bajo el N° 49, Tomo 39-A, y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.11.2002, bajo el N° 15, Tomo 727-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Felipe Gabaldón, Ana María Cafora y José Eduardo Baralt, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.705.115, 12.477.868 y 5.218.378, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.842, 86.739 y 21.797, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (i) Lagostinos El Teide C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.03.2004, bajo el N° 64, Tomo 880-A. (ii) Juan Manuel Trujillo Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.474.385.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Langostinos El Teide C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Juan Manuel Trujillo Domínguez, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil, relativa al cobro judicial de la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (BsF. 34.548,18), por concepto de saldo de capital, intereses convencionales e intereses de mora, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a los términos en que fueron planteadas las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19.01.2007, bajo el N° 24, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.01.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 07.02.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los co-demandados, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 21.02.2008, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas. En esa misma fecha, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 25.02.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Después, en fecha 08.04.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, reservándose la compulsa para gestionar nuevamente la citación, siendo que el día 22.04.2008, dicho funcionario judicial dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, en fecha 27.05.2008, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por auto dictado el día 02.06.2008, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

De seguida, en fecha 01.07.2008, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación.

A continuación, el día 22.09.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación.

Acto seguido, en fecha 25.09.20008, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, consignó la publicaciones originales del cartel de citación en la prensa, siendo que en esa misma fecha se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 17.11.2008, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto proferido en fecha 20.11.2008, cuyo cargo recayó en la abogada Eumelia del Valle Castillo Canache, quien se excusó del cargo recaído en su persona el día 30.11.2009.

En tal virtud, en fecha 03.12.2009, se dictó auto a través del cual se revocó la designación hecha sobre la abogada Eumelia del Valle Castillo Canache, como defensora ad-litem de la parte demandada y, en su lugar, se designó a la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, para que ocupe dicho cargo, quién luego de notificada de su designación, aceptó y juró cumplir fielmente el cargo recaído sobre su persona el día 13.07.2010.

Luego, en fecha 20.07.2010, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 26.07.2010, librándose, a tal efecto, la compulsa respectiva.

Acto continuo, en fecha 05.08.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quién el día 12.08.2010, consignó escrito de contestación de la demanda.

De seguida, en fecha 09.11.2010, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar, a cuyo efecto, se libraron las boletas de notificación correspondientes.

Acto continuo, el día 29.11.2010, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, se dio expresamente por notificado, mientras que en fecha 28.01.2011, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora ad-litem.

Por tal motivo, el día 04.02.2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, a cuyo acto asistieron las representaciones judiciales de las partes.

Acto seguido, en fecha 09.02.2011, se dictó auto mediante el cual se declaró fijados los hechos y los límites de la controversia, aunado a que se abrió un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Después, el día 02.03.2011, se dictó auto a través del cual se fijó el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral, cuyo acto fue diferido por auto dictado en fecha 25.03.2011, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Luego, el día 31.03.2011, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a cuyo acto asistieron las representaciones judiciales de las partes, siendo que después de realizadas sus exposiciones orales y deliberado acerca del mérito de la controversia, se procedió a dictar oralmente la decisión que resuelve la misma.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel felipe Gabaldón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., en el escrito de la demanda aseveraron lo siguiente:

Que, su representada concedió un préstamo a la sociedad mercantil Langostinos El Teide C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano Juan Manuel Trujillo Domínguez, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes actualmente a treinta mil bolívares fuertes (BsF. 30.000,oo), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19.01.2007, bajo el N° 24, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, la deudora se comprometió a devolver a su representada el monto del microcrédito, en el plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de su liquidación, es decir, el día 22.01.2007, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo la primera de ellas calculada en la cantidad de un millón ciento cuarenta y cinco mil setecientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.145.713,60), equivalentes actualmente a un mil ciento cuarenta y cinco bolívares fuertes con setenta y un céntimos (BsF. 1.145,71).

Que, el ciudadano Juan Manuel Trujillo Domínguez, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la prestataria.

Que, a la fecha, la prestataria sólo ha abonado a capital la cantidad de un millón doscientos dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.202.350,oo), equivalentes actualmente a un mil doscientos dos bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (BsF. 1.202,35), a pesar de estar vencida la obligación contraída desde la cuota N° 03, que debió cancelarse el día 22.04.2007, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., por intermedio de su representación judicial, procedió a demandar a la sociedad mercantil Langostinos El Teide C.A., en su condición de deudora principal, y al ciudadano Juan Manuel Trujillo Domínguez, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en el pago de la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (BsF. 34.548,18), por concepto de saldo de capital, intereses convencionales e intereses de mora, así como los intereses convencionales e intereses de mora que continúen venciéndose desde el día 17.01.2008, hasta la definitiva cancelación de la cantidad reclamada, al igual que en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Langostinos El Teide C.A. y del ciudadano Juan Manuel Trujillo Domínguez, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 12.08.2010, adujo lo siguiente:

Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano Juan Manuel Trujillo Domínguez, a saber, telegrama que envió el día 01.07.2010, además de haberse trasladado a su dirección, en Calle María Auxiliadora, Residencias Rita, piso 03, apartamento N° 34, Urbanización Los Ruices, en donde no lo encontró, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Langostinos El Teide C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Juan Manuel Trujillo Domínguez, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (BsF. 34.548,18), por concepto de saldo de capital, intereses convencionales e intereses de mora, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a los términos en que fueron planteadas las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19.01.2007, bajo el N° 24, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por su parte, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Langostinos El Teide C.A. y el ciudadano Juan Manuel Trujillo Domínguez, en el escrito de contestación presentado en fecha 12.08.2010, negó, rechazó y contradijo la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora acreditó con la demanda original del contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19.01.2007, bajo el N° 24, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se instrumentó, sin que haya sido tachado en ninguna de las etapas procesales anteriores a éste acto.

Por consiguiente, se aprecia de la cláusula primera de dicho contrato que la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil Langostinos El Teide C.A., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes actualmente a treinta mil bolívares fuertes (BsF. 30.000,oo), la cual debía pagarse en el plazo fijo de tres (03) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, esto es, el día 22.01.2007, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, conforme a lo pactado en la cláusula segunda.

De igual forma, en la cláusula cuarta, el ciudadano Juan Manuel Trujillo Domínguez, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Langostinos El Teide C.A., mientras que en la cláusula quinta del contrato en referencia se estableció que la parte actora podría considerar las obligaciones derivadas del mismo como de plazo cumplido, cuando la parte demandada no pagase cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato fundamento de la pretensión deducida por la accionante, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

En este contexto, la pretensión deducida por la accionante concierne al cobro judicial de una cantidad dineraria dada por contrato de préstamo a interés, en vista del alegado incumplimiento de la prestataria en el pago de las cuotas destinadas a satisfacer el cumplimiento de dicha obligación.

En este sentido, el artículo 527 del Código de Comercio, puntualiza:

“Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 529 ejúsdem, establece:

“Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entre tanto, el artículo 1.745 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles”.

Las anteriores normas legales por una parte condicionan la existencia del préstamo mercantil a que alguno de los contratantes sea comerciante y que la cosa dada en préstamo sea destinada a actos de comercio, mientras que por mandato expreso de lo previsto en el artículo 529 del Código de Comercio, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convenio en contrario, no verificado en el presente caso, puesto que en el contrato fundamento de la pretensión deducida por la accionante se pactó el pago de intereses convencionales e intereses de mora.

Pues bien, la parte actora advirtió en la demanda que la parte demandada sólo ha abonado al capital, la cantidad de un millón doscientos dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.202.350,oo), equivalentes actualmente a un mil doscientos dos bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (BsF. 1.202,35), a pesar de encontrarse vencida la cuota mensual Nº 03, la cual debió pagarse el día 22.04.2007, sin que hasta los momentos lo haya hecho ni mucho menos las cuotas subsiguientes.

Tal afirmación constituye un hecho negativo que debió ser refutado por la parte adversaria en la contestación, en virtud de sustanciarse la pretensión por los cauces del procedimiento oral, con la presentación de la prueba documental de la cual se evidenciara el pago o el hecho extintivo de la obligación, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el simple hecho de negar y contradecir tanto las argumentaciones fácticas como las jurídicas que sostienen la demanda, en modo alguno desvirtúa la prestación reclamada por encontrarse fundada en un instrumento público, ni mucho menos invierte la carga probatoria en cabeza de la parte actora, toda vez que el pago de las cantidades reclamadas debió acreditarse en autos cuando se llevó a cabo la contestación de la demanda o en su defecto, durante la secuela del presente procedimiento posterior a ese acto, sin que se hubiese hecho de esa forma, por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Langostinos El Teide C.A. y el ciudadano Juan Manuel Trujillo Domínguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.369 y 1.745 del Código Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (BsF. 34.548,18), por concepto de saldo de capital, intereses convencionales y de mora calculados desde el día 22.04.2007, hasta el día 16.01.2008, ambos inclusive.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales e intereses de mora del capital debido que continuaron produciéndose desde el día 17.01.2008, hasta el día 29.01.2008, ambos inclusive, lo cual se determinará a través de una experticia complementaria al fallo, de la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se acuerda la indexación judicial solicitada en la demanda sobre el saldo del capital debido, la cual se calculará desde el día 30.01.2008, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, mediante la realización de una experticia complementaria al fallo, de la forma prevista en el artículo 249 ejúsdem.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 877 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-000205