República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Oscar Concepción Baena Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 804.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Naudy Erasmo Márquez Durán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.717, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.780.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Naudy Erasmo Márquez Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Concepción Baena Abreu, sobre la partida de defunción distinguida con el Nº 184, levantada el día 27.06.2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual corre inserta en el folio 92 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.004, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 14.01.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 09.02.2010, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Isabel Lucrecia Rodríguez Baena y Héctor Agustín Baena Abreu, a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 29.04.2010, la ciudadana Isabel Lucrecia Rodríguez Baena, debidamente asistida por el abogado José Félix Rivas Velásquez, se dio expresamente por citada. En esa misma fecha, el abogado Naudy Erasmo Márquez Durán, solicitó fuese comisionado un Tribunal de la jurisdicción del Estado Vargas, a fin de que llevara a cabo la práctica de la citación del ciudadano Héctor Agustín Baena Abreu, así como dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, siendo consignada su publicación en prensa el día 06.07.2010.

Después, el día 19.07.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte solicitante a que consignase copias del escrito de solicitud y de su auto de admisión, a los fines de la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación que había de dirigirse al ciudadano Héctor Agustín Baena Abreu, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 21.09.2010.

Luego, el día 28.09.2010, se dictó auto a través del cual se concedió al ciudadano Héctor Agustín Baena Abreu, un (01) día calendario consecutivo como término de la distancia, el cual transcurriría con prelación al lapso de comparecencia, constituyendo tal actuación parte integrante del auto de admisión, exhortándose además al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que llevara a cabo la citación del ciudadano Héctor Agustín Baena Abreu.

De seguida, en fecha 11.10.2010, el abogado Naudy Erasmo Márquez Durán, consignó copia fotostática del auto dictado el día 28.09.2010.

Acto continuo, en fecha 14.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de citación, copias certificadas, despacho y oficio Nº 668-10.

A continuación, el día 28.01.2011, se agregó en autos las resultas del exhorto conferido en fecha 28.09.2010, procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Acto seguido, el día 07.02.2011, el abogado Naudy Erasmo Márquez Durán, solicitó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 11.02.2011, dada su manifiesta extemporaneidad por anticipada.

Después, el día 21.02.2011, se declaró desierto el acto oral de oposición.

De seguida, el día 22.02.2011, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, en fecha 24.02.2011, el abogado Naudy Erasmo Márquez Durán, solicitó se librase boleta de citación a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que por auto dictado el día 01.03.2011, se instó a la parte solicitante a que consignase copias fotostáticas de las presentes actuaciones, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 21.03.2011.

Luego, el día 23.03.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de citación y copias certificadas.

Acto seguido, en fecha 31.03.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

A continuación, el día 04.04.2011, el abogado Naudy Erasmo Márquez Durán, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 05.04.2011, siendo que en relación a la prueba testimonial promovida en dicho escrito, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos María Eugenia Guerra Rodríguez, Luis Miguel Baena Rios, Dilia de González y Soledad Silva de Natale, rindiesen a su turno su declaración testimonial.

Después, el día 07.04.2011, la abogada Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual observó que se vienen cumpliendo con los requisitos de ley.

Después, en fecha 08.04.2011, se levantaron actas por medio de las cuales se declararon desiertos los actos relativos a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos María Eugenia Guerra Rodríguez, Luis Miguel Baena Rios, Dilia de González y Soledad Silva de Natale.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, el abogado Naudy Erasmo Márquez Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Concepción Baena Abreu, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de defunción distinguida con el Nº 184, levantada el día 27.06.2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, se asentó erradamente que la causante María Cristina Baena de García (†), titular de la cédula de identidad Nº 1.443.027, quién fue hermana de su representado, dejaba dos (02) hijos de nombres “Dalia y Maximiliano”, cuando lo correcto es que no procreó hijos.

Fundamentó jurídicamente la petición deducida por su representado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de defunción, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que encontrándose todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, el abogado Naudy Erasmo Márquez Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Concepción Baena Abreu, solicitó la rectificación de la partida de defunción correspondiente a la causante María Cristina Baena de García (†), titular de la cédula de identidad Nº 1.443.027, distinguida con el Nº 184, levantada el día 27.06.2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual corre inserta en el folio 92 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.004, ya que en la misma se asentó erradamente que la finada dejaba dos (02) hijos de nombres “Dalia y Maximiliano”, cuando lo correcto es que no procreó hijos.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 184, levantada el día 27.06.2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta en el folio 92 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.004, en la que se lee “deja dos hijos de nombres: Dalia y Maximiliano”.

También, la parte solicitante promovió durante la fase probatoria prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos María Eugenia Guerra Rodríguez, Luis Miguel Baena Rios, Dilia de González y Soledad Silva de Natale, cuyos actos destinados para su evacuación fueron declarados desiertos mediante actas levantadas en fecha 08.04.2011.

En tal sentido, estima este Tribunal que si bien la prueba testimonial promovida no se evacuó oportunamente, también es cierto que debe atribuirse pleno valor probatorio a la aseveración expuesta por el ciudadano Oscar Concepción Baena Abreu, a través de su mandatario judicial, en el escrito de solicitud de rectificación de partida, toda vez que mantuvo con la causante un vínculo consanguíneo (hermano), que conlleva a la convicción de que tiene pleno conocimiento de que la finada no procreó hijos.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las afirmaciones explanadas en la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por el abogado Naudy Erasmo Márquez Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Concepción Baena Abreu, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de defunción correspondiente a la causante María Cristina Baena de García (†), titular de la cédula de identidad Nº 1.443.027, distinguida con el Nº 184, levantada el día 27.06.2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual corre inserta en el folio 92 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.004, en cuanto a que donde dice: “deja dos hijos de nombres: Dalia y Maximiliano”, debe decir “No deja hijos”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de defunción objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2010-000070