República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Repuestos y Accesorios Los Primos C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21.11.2003, bajo el N° 15, Tomo 41-A, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 10.09.2004, bajo el N° 35, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar José Rodríguez Lucena y Rubén Darío Viloria Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.325.398 y 7.998.441, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.727 y 136.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. Seguros Ávila, de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15.10.1931, bajo el N° 615, Tomo 02-A, siendo su última modificación del documento constitutivo estatutario, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 06.04.2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03.11.2005, bajo el N° 17, Tomo 217-A-Sgdo.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva).


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento de la acción que efectuase el abogado Edgar José Rodríguez Lucena, actuando en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil Repuestos y Accesorios Los Primos C.A., mediante escrito presentado en fecha 13.04.2011, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 15.12.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 21.12.2010, se instó a la parte actora a que proporcionara la identificación de la persona natural sobre quién recaería la citación personal de la persona jurídica demandada, librándose, a tal efecto, boleta de notificación, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 13.01.2011.

Después, en fecha 17.01.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 19.01.2011, el abogado Rubén Darío Viloria Pérez, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas. En esa misma oportunidad, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 20.01.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 21.02.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado en el domicilio de la parte demandada la boleta de notificación librada a la parte actora en fecha 21.12.2010.

Acto seguido, el día 28.02.2011, el abogado Rubén Darío Viloria Pérez, consignó copias fotostáticas de la demanda y del decreto de medida ejecutiva de embargo, a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo que por auto dictado en fecha 01.03.2011, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del auto de admisión de la demanda, para proceder a librar la compulsa, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 14.03.2011.

Después, en fecha 15.03.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Luego, el día 13.04.2011, el abogado Rubén Darío Viloria Pérez, consignó escrito por medio del cual desistió de la acción.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 20.01.2011, se abrió cuaderno de medidas.

De seguida, el día 21.01.2011, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución, además se ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines expuestos en el artículo 109 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a quién se ordenó remitir copias certificadas de todo lo actuado.

Acto continuo, en fecha 26.01.2011, el abogado Rubén Darío Viloria Pérez, consignó las copias fotostáticas requeridas en el decreto cautelar, siendo que el día 28.01.2011, se libró oficio N° 072-11 y copias certificadas.

Después, en fecha 21.02.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 072-11, dirigido a la Superintendencia de Seguros.

Luego, el día 28.02.2011, el abogado Rubén Darío Viloria Pérez, solicitó se oficiase al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la ejecución de la medida, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 01.03.2011, hasta tanto constase en autos la comunicación procedente de la Superintendencia de Seguros.

Acto seguido, el día 05.04.2011, se agregó en autos el oficio N° FSS-2-3-00003419, de fecha 01.04.2011, procedente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 13.04.2011, el abogado Rubén Darío Viloria Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Repuestos y Accesorios Los Primos C.A., consignó escrito por medio del cual desistió de la acción de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…Por cuanto la parte Demandada, C.A. de Seguros Ávila, convino en pagar al demandado, como en efecto lo hizo, a satisfacción de Repuestos y Accesorios Los Primos C.A., las cantidades que a continuación se relacionan:
Primero: La suma de noventa y cuatro mil ciento ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 94.108,87), con Cheque N° 35753320, del Banco Banesco, lo cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada.
Segundo: La suma de dieciocho mil ochocientos veintiún bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 18.821,74), con Cheque N° 21753322, del Banco Banesco por concepto de pago de Honorarios Profesionales en los cuales incurrió la parte Actora.
Y siendo que a la fecha no se ha producido la citación de ley prevista en el Art. 215 del Código de Procedimiento Civil; en uso del derecho que me asiste de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 263 y 264 ejúsdem, por medio del presente escrito doy por desistida, en nombre de mi representada, Repuestos y Accesorios Los Primos C.A., la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros Ávila; y en consecuencia solicito:
Primero: Dar por terminado el proceso, renunciado a la acción y a la pretensión que dio origen a este proceso, no pudiendo volver a intentarla por cuanto la misma sido plenamente satisfecha por la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros Ávila, disponiendo del archivo del expediente previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias y previa devolución de los documentos originales que fueron aportados como prueba en el acto de interposición de la demanda.
Segundo: Ordenar el levantamiento de la medida ejecutiva decretada por su despacho (sic) en fecha 21 de Enero de 2011, aun cuando la misma no se haya practicado…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la demanda efectuado por la representación judicial del accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de facultad expresa para ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, razón por la que al verificarse que el abogado Edgar José Rodríguez Lucena, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la sociedad mercantil Repuestos y Accesorios Los Primos C.A., por cuanto detenta el cargo de Vice-presidente de dicha sociedad mercantil, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.12.2010, bajo el N° 37, Tomo 221, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento de la acción que efectuase en fecha 13.04.2011, el abogado Edgar José Rodríguez Lucena, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Repuestos y Accesorios Los Primos C.A., en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), deducida en contra de la sociedad mercantil C.A. Seguros Ávila, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2010-000897