REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2010-000994
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos CLAUDIA AMELIA DUQUE AZPARREN y EDGAR LUIS PUY ARENA ROSSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.035.421 y V-12.293.459, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAUL ENRIQUE DUQUE AZPARREN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.771.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 16 de marzo de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los CLAUDIA AMELIA DUQUE AZPARREN y EDGAR LUIS PUY ARENA ROSSI, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado RAUL ENRIQUE DUQUE AZPARREN, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.771.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en fecha 07 de julio del año 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 16, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En la Avenida Sanz Edificio Ondarreta Norte, Apartamento 1-D, Urbanización El Marques, Municipio Sucre, Distrito Capital del Estado Miranda.
Por auto de fecha 18 de marzo del año 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2011, comparece el ciudadano EDGAR LUIS PUY ARENA ROSSI, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado ADERITO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, este juzgado ordeno la notificación de la ciudadana CLAUDIA AMELIA DUQUE AZPARREN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.035.421, librándose dicha boleta en esa misma fecha.
En fecha 28 de Marzo de 2011, comparecen la ciudadana CLAUDIA AMELIA DUQUE AZPARREN, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado FANNY BRITO DE ROYETT, ADERITO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092, solicitando se declare la conversión en divorcio y copias certificadas.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 16, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLAUDIA AMELIA DUQUE AZPARREN y EDGAR LUIS PUY ARENA ROSSI, contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio del año 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde veintiuno (21) de Mayo de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: CLAUDIA AMELIA DUQUE AZPARREN y EDGAR LUIS PUY ARENA ROSSI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.035.421y V- 12.293.459, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en fecha 07 de julio del año 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 16, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que si adquirieron bienes durante su unión conyugal, si hay bienes que liquidar.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Exp. Nº AP31-F-2010-000994
AAML/AASS/gba
|