REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JESUS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.852.524.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, JOSE FARAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR y CARLOS GARRIDO PEÑA, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.781, 78.166, 49.056 y 80.560 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIDIA PEREZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 24.977.922.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002666.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue introducido en fecha 30 de Julio de 2009, escrito libelar constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de seis (06) folios útiles, el cual luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente fue asignado a este Juzgado para su conocimiento.

Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.009, este Tribunal insto a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias el monto que estimo en su escrito libelar.

En fecha 01 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la parte actora ciudadano JESUS ZAMORA, debidamente asistido por el abogado JOSE QUINTANA, y consigno escrito de reforma de la demanda constante de dos (02) folios útiles.

Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2010, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 04 de Mayo 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos para la compulsa, siendo librada la misma en fecha 06-05-2.010.

En fecha 13 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la parte actora ciudadano JESUS ZAMORA, debidamente asistido por el abogado JOSE QUINTANA, y mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y mediante diligencia de la misma fecha otorga poder apud acta al referido abogado y a los abogados JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR y CARLOS GARRIDO PEÑA, para que lo represente y sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio.

En fecha 19 de Octubre de 2.009, este Tribunal dejó constancia que libro compulsa a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que el día 23 de de abril de 2.007, arrendó a la ciudadana LIDIA PEREZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 24.977.922, un inmueble compuesto por un local comercial distinguido con el Nº 41, ubicado en la planta baja, entre las esquinas de Rivas a Miranda, avenida Este 12, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, y por el cual se pacto un canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) mensuales, durante el primer año y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), durante el segundo año, en virtud de que el contrato fue suscrito por las partes ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nro. 26, Tomo 213; y de igual forma entre las mismas partes se celebro otro contrato de arrendamiento sobre el fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT RIOS MAR S.R.L., en el cual funciona un expendio de bebidas alcohólicas, licores y venta de comidas, totalmente amueblado según consta de inventario y contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 59, Tomo 33, en el cual la ciudadana LIDIA PEREZ MARMOL, se obligó al pago de un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), durante el primer año de vigencia del contrato y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CONCERO CENTIMOS (Bs. 2.800,00), durante la vigencia del segundo año del contrato.

Manifiesta que desde el día 01 de enero del año 2.009, que fue a cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento convenido en el pre-nombrado contrato, la arrendatario se negó al pago del canon de arrendamiento de los dos contratos suscritos, es decir que la inquilina ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.009, incumpliendo de esa forma con una de sus principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, como lo es el canon que se comprometió a pagar en los términos expuestos en la cláusula tercera, del primer contrato de arrendamiento y la cláusula segunda, del segundo contrato de arrendamiento.

Que por lo antes expuesto la arrendataria ciudadana LIDIA PEREZ MARMOL, incurrió en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto demanda en toda forma de derecho para que desocupe el inmueble en cuestión, basando la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble antes mencionado correspondiente a los meses de enero a julio de 2.009, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.995,00), equivalente a QUINIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (509 UT), de cánones vencidos y la restitución del inmueble referido, estimándose el juicio en la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.995,00), más las costas y costos procesales.

La representación parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artìculo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO.
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

DE LA DISPOSITIVA

Ahora bien, visto el artìculo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 05 de Octubre de 2009, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, hasta presente fecha, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencias señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, dejando constancia este Juzgado que no analizará las pruebas traídas a los autos, ya que la perención solamente extingue el proceso, conforme a lo establecido en al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce(14) días del mes de abril de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/luisa
Exp. N° AP31-V-2009-002666