REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BERNARDO ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.911.307, actuando como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LORSI C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 20-A sgo, de fecha 21 de abril de 1987.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: INGRID DIAZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.267.

PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-004226.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue introducido en fecha 30 de noviembre de 2010, escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constante de treinta y ocho (38) folios útiles, el cual luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente fue asignado a este Juzgado para su conocimiento.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la reforma demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que se inicio la relación contractual mediante Contrato de arrendamiento el cual comenzó a regir en fecha 01º de marzo de 2005 entre le ciudadano IDELFONSO ITRIAGO GIMON

Manifiesta que es el caso que la empresa denominada INMOBILIARIA TERCASA S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1974, bajo el Nº 65, Tomo 9-A-Pro., quien para ese momento estaba representada por su Director ciudadano GENNARO RUCCI TOTARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.161.317, dieron en arrendamiento al ciudadano ALI RAFAEL MAGDALENO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.478.253, el apartamento Nº 7, que es parte de la casa QUINTA-NIEVES, marcada con el Nº 15, situada en la Avenida Luisa Cáceres, Urbanización Los Rosales, Caracas, según consta de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en el cual acordaron un tiempo de duración de un año (01) fijo contado a partir del 01 de agosto de 1999, al 31 de julio de 2.000, venciendo el mismo en fecha 31 de julio de 2.001, siendo el caso que el arrendatario se mantuvo ocupando el inmueble aun cuando la clausula segunda de dicho contrato estipulaba que no existía la tacita reconducciòn, asimismo ambas partes acordaron para ese momento un canon de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), antiguos hoy CINCUENTA BOLIVARES (Bs.f 50,00), mensuales, y no obstante sus mandantes de manera amistosa trataron de acordar los cánones de arrendamiento a regir sucesivamente, lo cual no les fue posible en vista de la actitud intransigente y hasta agresiva del arrendatario, quien además de incumplir reiteradamente en el pago de los cánones de arrendamiento, pretendía cancelar el monto de los mismos a su libre albedrío, y de esa manera el demandado adeuda a sus representados los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.000, enero a diciembre del año 2.001, enero a diciembre del año 2.002, enero a diciembre del año 2.003, enero a diciembre del año 2004, enero a diciembre del año 2005, enero a diciembre del año 2006, enero a diciembre del alo 2007 y de enero a diciembre del año 2008, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.f 50,00), mensuales lo que hace un toral de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 4.950,00), aunado a que dicho contrato estipulaba que una vez vencido el mismo y no habiéndose desocupado el inmueble, habría una indemnización por la suma de NUEVE BOLIVARES (Bs.f 9,00) diarios por cada día de demora, lo que significa que existe una deuda para el actual mes de noviembre de 2.008, que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.045,00), obteniendo una deuda total entre cánones vencidos y retardo que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.995,00) y aun cuando en todos esos años fueron innumerables las gestiones de cobro extra judiciales a los fines de obtener el pago de los cánones vencidos antes mencionados, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar a la desocupación del inmueble arrendado.

Que en virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que procede a demandar como en efecto demanda en nombre de su representado al ciudadano ALI RAFAEL MAGDALENO REYES, antes identificado, en su carácter de ocupante del inmueble propiedad de sus mandantes para que convenga y así sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En el desalojo o desocupación del inmueble antes identificado, para que sea entregado a sus mandantes totalmente libre de bienes y personas.

SEGUNDO: En cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.045,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los meses de cánones de arrendamiento dejados de cancelar hasta la presente fecha y los que e sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y bienes.

TERCERO: En pagar las costas del presente juicio, cuyo calculo difieren al prudente criterio del Tribunal.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artìculo 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.624 del Código Civil, y establece el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.995,00)

PUNTO PREVIO.
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

DE LA DISPOSITIVA

Ahora bien, visto el artìculo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 13 de Abril de 2010, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, hasta presente fecha, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencias señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, dejando constancia este Juzgado que no analizará las pruebas traídas a los autos, ya que la perención solamente extingue el proceso, conforme a lo establecido en al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce(14) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/LUISA
Exp. N° AP31-V-2009-003454