REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-F-2010-003561
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS IGNACIO MEJIAS y ELIZABETH MORENO BUSSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.408.330 y V-4.589.598, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDUARDO J. MARTUCCI B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.000
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de noviembre del año 2.010, comparecieron los ciudadanos CARLOS IGNACIO MEJIAS y ELIZABETH MORENO BUSSA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO J. MARTUCCI B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.000, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 665 del año 1973, consignada junto al escrito de solicitud.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia 23 de Enero, Bloque 6, Letra B, piso 08, apartamento Nº 83, Monte Piedad, Municipio Libertador Distrito Capital.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Que han permanecido separado de hecho desde marzo del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y se ordeno la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2.011, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud y en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia de haber librado Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la Citación a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
El día 14 de abril de 2.011, compareció la Fiscal Nonagésima Septima del Ministerio Público aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 665, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1973, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS IGNACIO MEJIAS y ELIZABETH MORENO BUSSA, contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 1973, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al quede conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde marzo de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS IGNACIO MEJIAS y ELIZABETH MORENO BUSSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.408.330 y V-4.589.598, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre del año 1973, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 665, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Exp. AP31-F-2010-003561
AAM/AASS/Andreina
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