REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 201º y 152º

PARTE ACTORA: ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 14.671.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.099.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA SARO DE VALENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.853.006.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.411.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS). (Perención Breve)

Por ante la Oficina Distribuidora de expedientes con sede en los Tribunales de Municipio ubicados en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, en juicio que le sigue a la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, el cual una vez realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado para conocer de la presente controversia. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2010.
En fecha 06 de Abril de 2010, se insta a la parte actora a señalar en unidades tributarias la estimación de la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2010, la parte actora consigna escrito en el cual señala las unidades tributarias de demanda.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda de conformidad con los artículos 341 y 881 ambos del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos a los fines de que sea elaborada la respectiva compulsa.
En fecha 07 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva librar boletas de citación.
En fecha 10 de Junio de 2010, el Tribunal dicta auto en el cual se le señala a la representación de la parte actora, que las compulsas de citación fueron libradas en fecha 07 de Junio de 2010.
En fecha 21 de Junio de 2010, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Julio de 2010, comparece el ciudadano JORGE TAHAN, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y deja constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2010 y a solicitud de parte, el Tribunal habilita todo el tiempo para la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de Julio de 2010, comparece el ciudadano JORGE TAHAN, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y deja constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en la misma fecha.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, comparece la representación de la parte actora y retira cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se designa secretaria Ad-hoc, a la ciudadana LUISA ORTEGA, asistente de este Tribunal, a los fines de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, comparece la representación de la parte actora y consigna carteles de prensa publicados de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2010, la secretaria Ad-hoc designada LUISA ORTEGA consigna diligencia en la cual deja constancia de haber fijado cartel de conformidad con el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se le designe a la parte demandada defensor Ad-litem, lo cual fue acordado en fecha 11 de Enero de 2011.
En fecha 20 de Enero de 2011, comparece la representación de la parte actora y solicita la notificación de la defensora judicial.
En fecha 03 de Febrero de 2011, comparece el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 08 de Febrero de 2011, comparece la defensora Ad-litem designada y da aceptación al cargo que le fuera designado.
En fecha 11 de Febrero de 2011, comparece la representación de la parte actora y solicita la citación de la defensora Ad-litem designada, lo cual fue acordado en fecha 14 de Marzo de 2011.
En fecha 29 de Marzo de 2011, comparece el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, alguacil titular de la Unidad Coordinara de Alguaciles y deja constancia de haber citado a la defensora Ad-litem designada.
En fecha 04 de Abril de 2011, comparece la defensora Ad-litem designada y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de Abril de 2011.
En fecha 13 de Abril de 2011, día fijado para la declaración testimonial de los ciudadanos LUISA COROMOTO SANTANA DIAZ, ALEJANDRA COROMOTO FRANCO BLANCO, JHONNY MORENO y AMERICO JOSE DIAZ, los mimos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarándose desiertos los actos.
En fecha 14 de Abril de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial.
En fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal actuando de conformidad con el articulo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, fija oportunidad para sentencia y pasara a hacerlo dentro de los cinco (05) siguientes a la fecha del auto.

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA

Que en fecha 01 de Febrero de 2005, la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, hasta el 01 de Febrero de 2006, el cual se transformo a tiempo indeterminado.
Que el ciudadano ELIAS HERNANDEZ realizaba puntualmente todos los pagos de los cànones a la ciudadana ANA SARO.
Que la ciudadana ANA SARO salio del país y dejo encargada del apartamento a su hija la ciudadana ERIKA SARO.
Que en el mes de Noviembre de 2008, la ciudadana ANA SARO hace contacto con el ciudadano ELIA HERNANDEZ y comienza a pedirle la desocupación del inmueble, alegando que confrontaba problemas personales en el apartamento en el cual se encontraba residenciada.
Que en fecha 28 de Enero de 2009, la ciudadana ANA SARO, invadió el apartamento que ocupa ELIAS HERNANDEZ, cambiando la cerradura y maltratando a la concubina del actor, despojándola de todas sus pertenecías, prendas y recibos de pagos de los cànones de arrendamiento y secuestrando todos sus bienes.
Que se intento acción de amparo por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Abril de 2009, el cual fue declarado inadmisible.
Que en fecha 04 de Junio de 2009, el ciudadano ELIAS HERNANDEZ y la ciudadana ANA SARO, fueron atendidos por el Juez de Paz, Dr. Victos Vásquez, el cual dicto sentencia por equidad en fecha 04 de Junio de 2009.
Que por todo lo anterior acuden ante esta autoridad para intentar todas las acciones legales correspondientes conforme a derecho, como lo son DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE BOLIVARES, por no cumplir la arrendadora con el contrato de arrendamiento respectivo, para que a falta de convenimiento sea condenada a cumplir, pagar y se ordene lo siguiente:
PRIMERO: En la reposición y entrega en sus mismas condiciones los muebles, enseres, equipos, vestidos, documentos y títulos, propiedad del ARRENDATARIO y su respectiva indemnización por daños y perjuicios que hayan sufrido los bienes no entregados por la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, que se encontraban en el apartamento, quien de forma arbitraria, violando el contrato de arrendamiento hasta el presente no ha entregado, a pesar de las múltiples gestiones para tal fin, o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal al pago de los mismos.
SEGUNDO: La indemnización por daños y perjuicios derivadas por no hacer entrega de mi documentación personal en un archivo tipo acordeón, la cual tiene retenida, como facturas y pagos de condominio, servicios públicos del apartamento, de equipos y mobiliario, cedula de identidad, acta de nacimiento, carta de soltería, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs.F. 2.342,00).
TERCERO: La indemnización por daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de realizar mi regreso previsto a la ciudad de México en fecha 14 de Abril de 2009, como consecuencia de la situación generada por la demandada en no permitirme el acceso al inmueble una vez llegado al país, para solventar la situación y regresar para desarrollar mis actividades ya pautadas cuyo monto del boleta aéreo es de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 2.800,00).
CUARTO: Gastos de transporte por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 411,00).
QUINTO: Los gastos de otorgamiento de poder por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 154,00), mas TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.F 30,80), por concepto de timbre fiscal.
SEXTO: Los gastos de fotocopia por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS.
SEPTIMO: Los daños morales.
OCTAVO: Los daños y perjuicios que han acarreado el hecho de no entregar hasta la presente fecha, ni el depósito por TRES MIL BOLIVARES (Bs.F 3.000,00), ni los intereses generados.
NOVENO: Los gastos de transporte de los bienes muebles fuera del inmueble, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500,00).
DECIMO: Las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal.
DECIMO PRIMERO: La indexación judicial para restablecer la lesión causada, por la lesión que sufren las cantidades demandadas en su valor adquisitivo para restablecer nuevamente su vehiculo por la contingencia inflacionaria el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 77/100 (Bs.F 37.338,77)
Fundamente su demanda, en los siguientes artículos: 07 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 13 de Mayo de 2010, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta el 20 de Junio de 2010, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en ese lapso en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Ana Silva Sandoval


AAML/AASS/Richard
Exp. Nº AP31-V-2010-001000.