REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente N° AP31-F-2010-003173
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FELIPE DE JESUS SIERRA ARRIETA y PETRA RAFAELA GONZALEZ ALFONZO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.166.703 y V-4.767.419, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SORANGE MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.996.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos FELIPE DE JESUS SIERRA ARRIETA y PETRA RAFAELA GONZALEZ ALFONZO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SORANGE MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.996, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000), por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 48, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Manzanares, Paseo Guaicaipuro, Casa Nº 204, del Municipio Baruta, del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el día veinte (20) del mes de enero del año 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25/11/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 31/01/2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 04.03.2011, quien compareció, el día 29.03.2011, Abg. ROMENIA RINCÓN ANDRADE, Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 48 del libro del año. 2000, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FELIPE DE JESUS SIERRA ARRIETA y PETRA RAFAELA GONZALEZ ALFONZO, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el veinte (20) del mes de enero del año 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIPE DE JESUS SIERRA ARRIETA y PETRA RAFAELA GONZALEZ ALFONZO, quienes son de nacionalidad Colombiana el primero, y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.166.703 y V-4.767.419, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 48, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

Exp. N° AP31-F-2010-003173
AAML/AASS/EPº