REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº D-2267, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Mercantil) sigue por ante este Tribunal, la C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29/1072001, bajo el Nº 1, tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18/10/2001 y notificada por Oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23/10/2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31/08/1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1963, bajo el Nº 73, folio 235, tomo 5, protocolo 1 y transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27/08/1998, bajo el Nº 91, tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. Central Banco Universal es el sucesor a título universal, del patrimonio de las instituciones antes mencionadas, contra la ciudadana ESPERANZA SALAZAR QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.688, y siendo recibida y admitida la presente demanda por este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2007, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el Nº 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, a al conocimiento del recurso de casación…”.

Al no producirse el impulso por parte en sede del Tribunal de la causa, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora, no actúa en el presente juicio, desde el día 29 de octubre de 2007, fecha en la cual ratifico su pedimento que fuera declarada la medida cautelar solicitada, conllevando la inactividad procesal, entendiéndose ésta como una conducta omisiva y negligente de la solicitante, transcurriendo desde esa fecha más de tres (3) años y cuatro (4) meses y siendo un lapso superior al previsto al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.

La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval.


AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº D-2267.