REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-S-2011-000657
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ y SANDRA PATRICIA GUZMÁN de VELÁSQUEZ, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.492.988 y V-16.668.276, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NILCIA DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.742.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21.06.2010, comparecieron los ciudadanos MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ y SANDRA PATRICIA GUZMÁN de VELÁSQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NILCIA DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.742., quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Mayo del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 191 y su vuelto, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización El Paraíso, Avenida Santander, Quinta Claudy Nº 24, en la ciudad de Caracas; que han permanecido separado de hecho desde el mes de Enero del año 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 09-02-2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 22-02-2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ mediante diligencia otorgo Poder Apud- Acta a la abogada NILCIA RODRIGUEZ.
En fecha 28-02-2011, este Juzgado libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 11-03-2011, quien compareció, el día 29-03-2011, Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 191 del año 1992, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ y SANDRA PATRICIA GUZMÁN de VELÁSQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 29 de mayo de 1992, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Enero del año 2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ y SANDRA PATRICIA GUZMÁN de VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.492.988 y V-16.668.276 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo del año 1992, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 191, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


Exp. AP31-S-2011-000657
AAML/AASS/gba