REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por sustitución de representación de la República Bolivariana de Venezuela efectuada por la Procuradora General de la República ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO, DEBORAH ELY, FABIOLA ALFONZO, MARYLIN QUIÑONEZ, ORLYMAR TORBELLO, ANDRÉS AMENGUAL, LAURA PROVENZANO, ELIZABETH BARRIOS, RAFAEL VARGAS, SOL SALAZAR, FLOR ZURITA, TIBISAY FARRERAS, LEONOR FERREIRA, GUSTAVO FERNÁNDEZ, GINETTE GARCÍA, VÍCTOR GARCÍA, IRIS GIL, BELÉN LEÓN, DINORAH MÉNDEZ, MARAVEDÍ MORALES, RANCY MUJICA, PEDRO PAULO, JAVIER PRIETO, PEDRO RAMÍREZ, MARÍA SEQUERA, ANTONIETA SBARRA, ADDA ALMÁNZAR, PEDRO GIUSTI, JULIO PINEDA, SAMANTHA LEAL, MIGDERBIS MORÁN, DANIELA CAMACHO, ANGEL ASCANIO, JULIO TERÁN, MARÍA VERGARA, YANETT MENDOZA, PATRIZIA CAROLLA, IRALINDA GUTIÉRREZ, CARLOS CORONEL, MARÍA PÁEZ, ISABEL CONTASTI, RAFAEL GONZÁLEZ, IVET PÉREZ, ILIANA ROMÁN, ANA PIRES, EGLEÉ BRITO, JOSÉ MADRIZ, LIS PÉREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES BLANCO, ALEJANDRA GUERRA LABADY, PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, YURBIS, SAYAGO RAMOS y CELIA ARIAS YÁNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.655, 97.605, 108.190, 78.351, 91.459, 97.640, 55.533, 70.623, 84.437, 59.982, 25.014, 39.742, 81.748, 68.931, 61.470, 76,667, 47.673, 14.127, 36.618, 73.439, 40.309, 38.540, 33.487, 78.242, 64.132, 26.507, 68.313, 64.099, 53.789, 76.346, 40.950, 70.921, 99.060, 105.986, 46.883, 34.360, 73.837, 60.804, 29.322, 37.984, 32.958, 64.642, 124.269, 39.690, 44.435, 18.335, 48.874, 54.129, 104.211, 97.639, 79.684, 118.794 y 83.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA LUISA TORTOCZZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.584.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-003073.
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompañan, presentado el 17 de Septiembre de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual se recibió por Secretaría el 18 de Septiembre de 2.009.
Mediante auto que cursa a los folios 41 y 42, dictado el día 1º de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 13 de Octubre de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro que hizo en el libelo de demanda. Ese mismo día la Secretaria hizo constar que había librado la compulsa.
El día 27 de Octubre de 2.009, la parte actora consignó los recursos necesarios y suficientes para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada, lo cual corroboró el Coordinador de Alguacilazgo.
El 5 de Noviembre de 2.009, el Alguacil hizo constar que había entregado la compulsa a la demandada y que ésta se negó a firmar el recibo de citación, el cual consignó sin firmar.
En fecha 10 de Noviembre de 2.009 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que formuló oposición a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, lo cual cursa a los folios 51 al 54; igualmente consignó documentos que acompañan a dicho escrito e instrumento poder a los fines de demostrar la representación que se atribuye.
El 17 de Noviembre de 2.009 la parte demandada consignó copias simples a los fines de demostrar según sus dichos, los hechos alegados en la contestación de la demanda en relación con la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ese mismo día, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que además opuso la cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 eiusdem, referidas a la incompetencia de la Juez en razón de la materia y por no reunir el libelo los requisitos del artículo 340 (sic) o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y , propuso reconvención contra la parte actora, la cual se admitió por auto dictado en esa fecha.
El 19 de Noviembre de 2.009 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Juez en razón de la materia; decisión que quedó firme por cuanto no se ejerció recurso en su contra.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009 el Tribunal dictó auto con fundamento en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el que ordenó la notificación de la parte actora reconvenida mediante boleta junto con copias certificadas del escrito contentivo de la reconvención y a tal efecto libró el oficio Nº 3142-09.
El 26 de Noviembre de 2.009 la parte actora reconvenida solicitó la reposición de la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la reconvención toda vez que el emplazamiento se hizo para el segundo día de despacho siguiente a la notificación, sin tomarse en consideración lo establecido en los artículos 84 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, petición que ratificó en diligencia que presentó el 7 de Diciembre de 2.009.
Mediante auto dictado el 8 de Diciembre de 2.009 con fundamento en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal anuló las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto que admitió la reconvención, por haberse omitido en ese auto los lapsos a que se refieren los artículos 82 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre la reconvención según las normas citadas, declarando con lugar la reposición solicitada por la parte actora reconvenida.
El día 12 de Enero de 2.010 este Tribunal admitió la reconvención y ordenó que se cumplieran las disposiciones de los artículos 82 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ese mismo día se libró la boleta de notificación a ambas partes y el oficio Nº 2202-10 dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de Febrero de 2.010 la parte demandada reconviniente consignó las copias a los fines de la elaboración de la compulsa y se dio por notificado del auto que admitió la reconvención. Ese mismo día, la parte demandada reconviniente consignó los recursos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandante reconvenida, lo cual fue corroborado por el Coordinador correspondiente.
El 9 de Febrero de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal, Maritza Castro Rivas, se avocó al conocimiento de la causa otorgando tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de Febrero de 2.010 la Secretaria de este Juzgado hizo constar que se habían agregado copias certificadas al oficio librado para la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 16 de Marzo de 2.010 la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela se dio por notificada de la reconvención y ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 5 de Abril de 2.010, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular, María Del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó abrir el cuaderno de medidas.
El día 18 de Mayo de 2.010 la parte actora reconvenida presentó escrito que cursa a los folios 132 al 137, en el que contestó la reconvención.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho; la parte demandada reconviniente a través de escritos de promoción de pruebas que presentó el 31 de Mayo de 2.010 y recibido por Secretaría el 1º de Junio de 2.010, y otro del 1º de Junio de 2.010 junto con documentos que acompañan a dicho escrito; la parte actora reconvenida hizo uso de ese derecho, a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 3 de Junio de 2.010 junto con documentos que acompañan a dicho escrito, y recibido por Secretaría el 4 de Junio de 2.010.
El 10 de Junio de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando oportunidad para la evacuación de la inspección judicial y de los testigos que promovió la demandada reconviniente. El día 15 de Junio de 2.010 el Tribunal dictó auto ordenando que se realizara cómputo por Secretaría a los fines de la evacuación de las pruebas. Realizado el cómputo ordenado por el Tribunal se determinó la extemporaneidad de las oportunidades fijadas para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, razón por la que se dejó sin efecto con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado ese mismo día 15 de Junio de 2.010 la Juez del Tribunal ordenó la evacuación de la inspección y de los testigos oportunamente promovidos por la parte demandada reconviniente, en uso de las facultades conferidas en el artículo 401 ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de Junio de 2.010 la representación judicial de la parte demandada reconviniente desconoció el documento presentado en copia junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida, por no emanar de su representada.
En fecha 28 de Junio de 2.010 el Tribunal dictó auto con fundamento en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 11, 15, 206, 212 y 202 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual anuló todas las actuaciones posteriores al auto que admitió las pruebas promovidas por las partes y repuso la causa al estado en que el Tribunal fijara oportunidad para la evacuación de las pruebas oportunamente promovidas reabriendo a tal efecto el lapso probatorio, toda vez que el auto que admitió las pruebas promovidas por ambas partes fijó oportunidad solo para las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente omitiendo la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante reconvenida. Decisión que quedó firme por cuanto no fue recurrida.
El 1º de Julio de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas el 29 de Junio de 2.010 por la parte demandada reconviniente y fijó las oportunidades para la evacuación de la prueba de inspección judicial y de testigos que promovió.
El día 12 de Julio de 2.010 oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial que promovió la parte demandada reconviniente, dicho acto se declaró desierto ante la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 12 de Julio de 2.010 el Tribunal dictó auto en cumplimiento a lo ordenado en el auto de reposición que dictó el 28 de Junio de 2.010, y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la demandante reconvenida y a tal efecto se libró ese mismo día la correspondiente boleta de intimación.
El 12 de Julio de 2.010 la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día la parte demandada reconviniente solicitó la reposición de la causa para evitar que se sigan cometiendo los mismos vicios que originaron la reposición decretada el 28 de Junio de 2.010.
El día 13 de Julio de 2.010 oportunidad fijada para la evacuación de los dos testigos que promovió la parte demandada reconviniente, se declararon desiertos dichos actos ante la incomparecencia de los testigos y de ambas partes. En esa fecha la parte actora reconvenida consignó las copias que luego de su certificación debían acompañar a la boleta de intimación para la evacuación de la prueba de exhibición de documento que promovió.
Mediante auto dictado el 15 de Julio de 2.010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas el 12 de Julio de 2.010 por la demandante reconvenida y fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial y los testigos que también promovió.
El 15 de Julio de 2.010 se dictó auto en el que se ordenó el cierre de la primera pieza de este expediente y la apertura de la segunda pieza, lo cual se cumplió por Secretaría ese mismo día.
El 22 de Julio de 2.010 se evacuaron las declaraciones de los testigos Alfredo Plaza Castro y Jesús Eduardo Pérez Jiménez, promovidos por la demandante reconvenida, actos en los que estuvieron presentes ambas partes. Ese mismo día se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo Armida Álvarez, promovida por la parte actora reconvenida, ante la incomparecencia de la testigo y de ambas partes.
En fecha 22 de Julio de 2.010 la parte demandada reconviniente insistió en la reposición alegada anteriormente.
El 26 de Julio de 2.010 se evacuó la inspección judicial promovida por la demandante reconvenida.
El día 29 de Julio de 2.010 el Alguacil hizo constar su imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada reconviniente por lo consignó la boleta sin firmar.
En fecha 5 de Agosto de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada reconviniente, decisión que quedó firme por cuanto no fue recurrida.
El 12 de Agosto de 2.010 el Alguacil consignó boleta de notificación que se había librado a la Procuraduría General de la República para la contestación de la reconvención.
El 22 de Septiembre de 2.010 se recibió oficio emitido por la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de Octubre de 2.010 la parte actora reconvenida alegó la intimación tácita de la parte demandada reconviniente para la prueba de exhibición de documento que promovió.
El 16 de Noviembre de 2.010 la parte actora reconvenida solicitó que se dicte sentencia, petición que reiteró el 3 de Febrero y 28 de Marzo de 2.011.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
1.- DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte actora reconvenida alega en el libelo de demanda que el 1º de Julio de 1.999 la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Noviembre de 1.964 bajo el Nº 52, Tomo 42-A; dio en arrendamiento a la ciudadana Ana Luisa Tortoczza, un inmueble denominado mostrador 10 ubicado en la planta baja del edificio Centro Capriles situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula tercera del contrato las partes convinieron que su duración sería de un año contado a partir del 1º de Julio de 1.999, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, siempre que una de las partes no notificara a la otra su voluntad de no renovarlo por lo menos con sesenta días de anticipación a la expiración del término convenido o de cualquiera de sus prórrogas.
Que el término convenido se cumplió el 30 de Junio de 2.000, prorrogándose sucesivamente hasta la actualidad ya que no se produjo la notificación de no prorrogarlo más, en consecuencia el contrato es a tiempo determinado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, por lo que le es aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.
Que el canon de arrendamiento convenido en la cláusula segunda del contrato es la cantidad de Bs. 41.365,15, pagadero al vencimiento de cada mes en la oficina de la arrendadora. Que la falta de pago de una mensualidad a su vencimiento daría derecho a la arrendadora para resolver el contrato. Que dentro del monto del canon se encuentran incluidos los servicios de la limpieza del área objeto del contrato; la limpieza y mantenimiento de los baños y accesorios; el servicio de energía eléctrica para el alumbrado del área arrendada, ni el correspondiente al funcionamiento de máquina o aparatos dentro de dicha área, ni el relativo a ningún otro uso que el arrendatario haga del referido espacio; el servicio de teléfono y de líneas telefónicas; de agua; costo e instalación de tubos fluorescentes y bombillos incandescentes; las reparaciones a que se refiere la cláusula octava del contrato, el aire acondicionado, el servicio de vigilancia del inmueble, el mantenimiento y conservación del área arrendada y cualquier otro servicio que se pudiere contratar con terceros.
Que posteriormente el canon fue aumentado a Bs. 530.670,00 y a la fecha de presentación de la demanda equivalente a Bs. 530,67 según Resolución Nº 010417 del 24 de Agosto de 2.006 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cuya notificación fue realizada el 1º de Octubre de 2007 suscrita por Inversiones Carriles C.A.
Que el 3 de Enero de 2.008 Inversiones Capriles C.A. dio en venta a la República Bolivariana de Venezuela a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la globalidad del inmueble (del cual forma parte el inmueble arrendado) según documento inscrito en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 9, Tomo 1, Protocolo 1º.
Que el 20 de Febrero de 2.008 se le notificó de la venta al arrendatario a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido desde el mes de Febrero de 2.008 a la fecha de presentación de la demanda, que a razón de quinientos treinta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 530,67) cada mes, arroja un total adeudado por ese concepto de diez mil ochenta y dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.082,73).
Que por los razonamientos expuestos, pide al Tribunal que condene a la parte demandada en caso de no convenir en lo siguiente: que sea declarada con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento; que el contrato quede resuelto y en consecuencia entregue libre de personas y de bienes el inmueble objeto del contrato, constituido por el inmueble denominado mostrador 10 ubicado en la planta baja del edificio Centro Capriles situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; pagar la cantidad diez mil ochenta y dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.082,73) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Febrero de 2.008 hasta Agosto de 2.009, ambos inclusive; pagar las pensiones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización de daños y perjuicios; el pago del impuesto al valor agregado derivado de la tenencia precaria del inmueble arrendado, desde los meses de Febrero de 2.008 hasta Agosto de 2.009, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 2 del Decreto Nº 5.770 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 del 27 de Diciembre de 2.007; a pagar las costas procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la demanda y su reforma en la cantidad de diez mil ochenta y dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.082,73).
Fundamentó la demanda y su reforma en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.167, 1.616 y 1.264 del Código Civil; 33 y 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida preventiva de secuestro de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la exceptio perentoria referida a la ilegitimatio ad causam activa.
Pidió que la demanda sea declarada ilegal y en consecuencia sea declarada inadmisible por ser contraria a derecho y violatoria del orden público, petición que hizo fundamentándose en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el demandante pide el pago de pensiones de arrendamiento por una cantidad superior a la establecida en el contrato sin fundamentar legalmente dicho aumento.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
Admitió expresamente que la relación arrendaticia se inició el 1º de Julio de 1.999; que el inmueble arrendado tiene un área aproximada de 13,30m2; que el término del contrato es de un año prorrogable por períodos iguales y que se ha venido prorrogando hasta esa fecha; que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco Bolívares con quince céntimos (Bs. 41.365,15), equivalente hoy a Bs. 41,36 por efecto de la reconversión monetaria.
Negó que el canon haya sido aumentado a quinientos treinta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 530,67).
Que los aumentos de usura alegados por la parte actora no han sido firmados por su representado por lo que lo desconoció. Que la demandante señala en el libelo una cantidad distinta a la del contrato la que se encuentra especificada en una carta unilateral sin ningún valor, dirigida a su representada por un tercero ajeno a esta demanda, viciando de ilegalidad la demanda por ser esta materia de orden público al tratarse de derechos irrenunciables. Fundamentó esta defensa en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Resolución Nº DM/N047 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial número 38.189 del 18 de Mayo de 2.005.
Negó, rechazó y contradijo que su representada no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido desde Febrero de 2.008 a esa fecha a razón de quinientos treinta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 530,67) cada mes, arrojando un total de diez mil ochenta y dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.082,73).
Que su representada ha venido depositando el canon de arrendamiento en los términos convenidos con el anterior propietario. Que la parte actora demanda el pago de un canon, distinta a la cantidad establecida en el contrato de arrendamiento, fundamentando dicho aumento en una carta que supuestamente dirigió el anterior propietario del inmueble a su representada y que desconoció formalmente, sin que tenga fundamento legal dicho aumento y contraviniendo la Resolución Nº 39295 del 29 de Octubre de 2.009, Nº 201 y 149, por la cual se prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres.
Que no le debe cantidad alguna a la parte actora, por cuanto no ha celebrado contrato alguno con su representada, así como tampoco consta en el expediente que el contrato de arrendamiento haya sido cedido.
Que el arrendador no ha cumplido con la obligación de permitirle a su mandante el goce del inmueble arrendado con vías de hecho como lo san no permitir el libre acceso al arrendatario ni a sus clientes al inmueble; el corte de los servicios básicos de luz eléctrica, aire acondicionado y el agua, que eran suministrados por el anterior propietario Inversiones Capriles C.A. desde el comienzo de la relación arrendaticia. Fundamentó esta alegación en los artículos 1.579 del Código Civil.
Que los demandantes incumplieron antes su obligación principal derivada de la relación arrendaticia como la es de garantizar el goce del inmueble alquilado, razón por la cual opuso la exceptio nom addimpleti contractus con fundamento en el artículo 1.168 eiusdem.
2.- DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandada en el escrito de contestación propuso reconvención contra la parte demandante. Alega la representación judicial del reconviniente que su representado es arrendatario de un inmueble denominado mostrador 10 ubicado en la planta baja del edificio Centro Capriles situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que es el objeto de la demanda principal, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que acompaña a la demanda principal.
Que a raíz de la compra que hizo la República Bolivariana de Venezuela de la Torre Carriles en Enero de 2.008 y que hoy el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que se atribuye la propiedad, comenzó un proceso de transformación en la totalidad de la edificación tanto en su estructura física como en su uso ya que el personal contratado por el SENIAT comenzó con una reestructuración a los fines de adecuar su uso para la sede principal del SENIAT; es decir, que se está transformando de Centro Comercial a oficina de gobierno con todas las restricciones de seguridad que exige el ente.
Que dentro de los cambios efectuados por la actora a la torre donde funciona el fondo de comercio de la parte demandada, además de otros inquilinos que aún se encuentran dentro de la torre por no tener otro lugar a donde ir y en espera de una solución, a la inminente quiebra y pérdida de sus fondos de comercio que en la mayoría de los casos representa el ahorro de una vida, su fuente de ingreso para mantener a sus familias y hasta su único patrimonio, está el cierre de los accesos laterales de lo que era un próspero centro comercial, la prohibición de utilizar el estacionamiento público que antes servía a todos los clientes que visitaban los comercios y oficinas a personas ajenas al SENIAT, prohibición a los proveedores a ingresar mercancía, la prohibición de sacar mercancía sin una orden por escrito, la restricción de entrada de las personas que ingresan a la torre, limitándola a los empleados y público que realiza trámites en el SENIAT, la limitación en la hora de entrada y de salida de los usuarios desde las 8 a.m. hasta las 4 p.m. de Lunes a Viernes; cuando antes era de 6 a.m. a 8 p.m. todos los días sin ninguna limitación el goce y uso del inmueble alquilado para la explotación comercial de la actividad económica de la parte demandada tal y como fue el propósito con el anterior propietario al suscribir el contrato de arrendamiento.
Que el SENIAT también ha suspendido sin ninguna explicación el suministro de los servicios básicos que ha venido utilizando desde siempre y que el dueño anterior consintió en suministrarlos, dichos servicios son los de aire acondicionado, agua potable, luz eléctrica, dichos servicios siempre fueron pagados independientemente del canon de arrendamiento ya que estaban incluidos en lo que el anterior propietario denominaba servicios generales. Que el nuevo propietario debió mantener las mismas condiciones pactadas en el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el SENIAT al adquirir la Torre Carriles procedió a desocupar a los inquilinos otorgándoles un mes para la entrega de los locales comerciales, el abuso llegó al extremo de la elaboración de un acto administrativo donde se le comunicaba a cada inquilino que por órdenes de SENIAT debían entregar los locales en treinta días; que muchos inquilinos procedieron a acatar dicho acto renunciando a sus derechos de inquilino; que las contratistas del SENIAT procedieron a derrumbar la estructura de los locales que desocupaban creando un estado de insalubridad y depresión nerviosa tanto a los comerciantes como al resto de las personas relacionadas con los comercios que funcionan en la Torre, ahuyentando a los proveedores a quienes les niegan la entrada con mercancías y a los pocos consumidores o clientes fijos que visitaban la Torre.
Que el arrendador no ha cumplido con la obligación de permitirle a su mandante el goce del inmueble arrendado con vías de hecho como lo son, no permitir el libre acceso al arrendatario ni a sus clientes al inmueble; el corte de los servicios básicos de luz eléctrica, aire acondicionado y el agua, que eran suministrados por el anterior propietario Inversiones Capriles C.A. desde el comienzo de la relación arrendaticia. Fundamentó esta alegación en los artículos 1.579 del Código Civil.
Que la parte actora le ha causado daños morales irreparables tales como colocarlo al borde de la quiebra y la consecuente pérdida del fondo de comercio, de la clientela desarrollada durante muchos años, de los proveedores, de la reputación al no poder cumplir con sus obligaciones comerciales, así como la pérdida de los ingresos en los últimos dos años a partir de la venta del inmueble en Enero de 2.008, en tal sentido se reservó el derecho de demandar por separado esos daños así como exigir responsabilidades ya que el procedimiento no es compatible con el de la presente acción hay que agotar previamente unos procedimientos administrativos.
Que los demandantes incumplieron primero su obligación principal derivada de la relación arrendaticia como la es de garantizar el goce del inmueble alquilado, razón por la cual opuso la exceptio nom addimpleti contractus con fundamento en el artículo 1.168 eiusdem. En consecuencia, pide que el Tribunal declare que existe incumplimiento por parte de los demandantes y en consecuencia declare con lugar la reconvención, desestime los pedimentos de la demanda principal, declare sin lugar la demanda por resolución de contrato y cobro de pensiones de arrendamiento, pago de daños y perjuicios, y pago del IVA, demandados.
Que por los motivos expuestos reconviene a la parte actora para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: que se mantenga al demandado reconviniente en plena posesión del inmueble sin la obligación de pagar desde la fecha de la compra del inmueble, 3 de Enero de 2.008, hasta que el propietario cumpla con su obligación de garantizar el goce pleno del inmueble en las mismas condiciones en que fue alquilado. Que el demandante reconvenido cumpla con el contrato de arrendamiento y cese en las perturbaciones al goce del inmueble restableciendo los servicios públicos así como el pleno acceso al mismo, tanto al inquilino como al público en general sin ninguna limitación incluyendo el uso del estacionamiento. El reintegro de las cantidades pagadas en exceso desde la fecha del inicio de la relación arrendaticia hasta la última consignación, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo. Que se compensen las cantidades pagadas en exceso con los cánones de arrendamiento que el Tribunal declare que deben ser cancelados y a los futuros que se sigan causando.
Fundamentó la reconvención en los artículos 1.168, 1.579 del Código Civil; 7 y 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó el valor de la reconvención en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
La representación judicial de la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda que por reconvención propuso la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo que su representado se atribuya la propiedad de la, hoy, Torre SENIAT, ya que no constituye una atribución sino un derecho dado por el carácter de propietario que asumió desde la compra de la misma a Inversiones Carriles C.A. efectuada el 3 de Enero de 2.008 quienes dieron en venta a la República Bolivariana de Venezuela a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la globalidad de inmuebles.
Que es cierto que el SENIAT comenzó un proceso de transformación de la edificación con la finalidad de adecuarla a los requerimientos de funcionamiento como sede principal del SENIAT, haciendo uso de sus derechos como único propietario del inmueble. Que igualmente es cierto que para el ingreso y salida de cualquier tipo de mercancía de la Torre se requiere de los permisos correspondientes por tratarse de la sede del órgano de ejecución de la Administración Tributaria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en su condición de propietario es quien fija los lineamientos de seguridad interna en cuanto al ingreso y egreso de la edificación.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya restringido el acceso de personas a la sede y menos aún que la misma haya sido limitada únicamente a empleados y público que realiza trámites en el SENIAT.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya cambiado el uso del inmueble arrendado puesto que el mismo sigue funcionando dentro de la edificación en los mismos términos del contrato, aún cuando consta que el 20 de Febrero de 2.008 se le notificó judicialmente de la venta efectuada a su representada a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Negó, rechazó y contradijo que su representado, único propietario de la edificación, haya negado el goce a los inquilinos, por el contrario, ha permitido que el local arrendado por su mandante funcione en los términos convenidos a sabiendas que el demandado no ha cumplido su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2.008 a esa fecha a razón de quinientos treinta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 530,67) cada mes, circunstancia que dio motivo para que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT a demandar judicialmente.
Que de los mismos dichos del arrendatario queda evidenciado que ha incumplido reiteradamente con una de las obligaciones principales como lo es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos tal y como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, cuando expresa: …”que se mantenga al demandado reconviniente en plena posición del inmueble objeto de la demanda sin la obligación de cancelar desde la fecha de la compra del inmueble 03 de Febrero de 2008, hasta que el propietario cumpla con su obligación de garantizar el goce pleno del inmueble en las mismas condiciones en que fue alquilado, y como era anteriormente a la compra realizada supuestamente por el SENIAT o sea como un centro comercial”…
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció un canon de arrendamiento convenido es la cantidad equivalente hoy de de Bs. 41,36, el cual fue posteriormente aumentado a la suma equivalente hoy de Bs. 530,67 según la notificación realizada el 1º de Octubre de 2007 suscrita por Inversiones Carriles C.A.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a decidir previamente los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
1.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6°
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada reconviniente en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 ibídem por cuanto la demandante acumula acciones incompatibles en razón de la materia y que las mismas no corresponden al mismo Juez y cuyos procedimientos son incompatibles entre si.
Que la parte actora acumula a esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento una demanda de cobro de impuesto al valor agregado así como la demanda de daños y perjuicios las cuales deben ventilarse la primera por los Tribunales de lo contencioso administrativo y la segunda por la vía del procedimiento ordinario que no es compatible con este procedimiento breve.
Para resolver el Tribunal observa:
Luego de analizado el libelo de demanda se puede determinar que la parte actora, en su petitorio pide que sea admitida y declarada con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento; que el contrato quede resuelto y en consecuencia entregue libre de personas y de bienes el inmueble objeto del contrato, constituido por el inmueble denominado mostrador 10 ubicado en la planta baja del edificio Centro Capriles situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; pagar la cantidad de diez mil ochenta y dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.082,73) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Febrero de 2.008 hasta Agosto de 2.009, ambos inclusive; pagar las pensiones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización de daños y perjuicios; el pago del impuesto al valor agregado derivado de la tenencia precaria del inmueble arrendado, desde los meses de Febrero de 2.008 hasta Agosto de 2.009, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 2 del Decreto Nº 5.770 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 del 27 de Diciembre de 2.007.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios todos los asuntos relacionados con la materia arrendaticia que entren en su ámbito de aplicación se sustanciarán y decidirán de acuerdo con el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil y las regulaciones especiales de ese cuerpo normativo, independientemente de su cuantía. Por lo tanto, la indemnización de daños y perjuicios y todos los conceptos que se deriven de esa relación, independientemente de su cuantía se tramitan por ese mismo procedimiento, en consecuencia, el procedimiento es el mismo; del mismo modo observa el Tribunal, que el artículo 10 eiusdem en su parte in fine, dispone que todo lo relacionado con los procedimientos jurisdiccionales regidos por ese Decreto que no sean los relacionados con las impugnaciones de los actos administrativos emanados por la Administración Pública, lo cual no es este caso, corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria lo que trae como consecuencia, que este Tribunal considere que esta cuestión previa no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
2.- DE LA EXCEPTIO PERENTORIA REFERIDA A
LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA
La parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda y su reforma, alegó que la parte actora no es la titular del derecho que reclama por lo tanto no tiene interés jurídico actual necesaria para demandar en este caso, razón por la cual carece de legitimatio ad causam; lo cual fue contradicho por la parte demandante reconvenida.
Para resolver el Tribunal observa que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” indica lo siguiente:
(...) “Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...) Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso”.
Según la opinión de nuestro jurista, Dr. Luis Loreto, en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987:
“(...) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (...)
Nuestro artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En el presente caso la demandante reconvenida actuando con el carácter de propietaria del inmueble donde se encuentra ubicado el local objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es la causa petendi de la demanda es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por sustitución de representación de la República Bolivariana de Venezuela efectuada por la Procuradora General de la República ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado; carácter de propietaria que ostenta según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Enero de 2.008, bajo el N° 9, Tomo 1, Protocolo 1º.
El documento de propiedad acompaña al libelo de demanda en copia simple que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. La mencionada sustitución de representación también acompaña al libelo de demanda al folio 11, constituye un instrumento que se asimila a los documentos públicos de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la propietaria del inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, y que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actúa en este caso representando a la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de representación efectuada por la Procuradora General de la República. En este orden de ideas se observa en el caso subiudice, que la parte actora produjo tanto el documento de propiedad como la sustitución de representación y el contrato de arrendamiento a los fines de acreditar que es propietaria y por ende arrendadora del inmueble arrendado a la parte demandada, en dichos documento funda su pretensión como documentos fundamentales; siendo éste, el documento fundamental, considerado por la doctrina como “(...) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (...)”, -Dr. Pedro Alid Zoppi expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho Probatorio”.
En conclusión, demostrado plenamente como ha sido que la demandante es propietaria del inmueble arrendado, no queda lugar a dudas de que ha quedado plenamente demostrada la legitimación de la persona de la actora para intentar la presente acción; por lo que este Tribunal considera que la presente defensa perentoria referida a la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la demandada no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo el Tribunal pasa a decidir el fondo de la reconvención y de la reconvención, y con tal propósito analizará las pruebas aportadas por las partes al proceso, de la manera que se determina a continuación:
En cuanto a la causa principal el Tribunal observa que, la parte demandada luego de negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; de manera contradictoria, admitió expresamente que la relación arrendaticia se inició el 1º de Julio de 1.999; que el inmueble arrendado tiene un área aproximada de 13,30 m2; que el término del contrato es de un año prorrogable por períodos iguales y que se ha venido prorrogando hasta esa fecha; que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco Bolívares con quince céntimos (Bs. 41.365,15), equivalente hoy a (Bs. 41,36) por efecto de la reconversión monetaria.
Al respecto el Tribunal observa que todos los hechos admitidos están fuera del debate probatorio por imperio del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documento de propiedad del inmueble del cual forma parte el bien arrendado a través del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda, instrumento que también promovió a su favor la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas para hacer valer la ilegitimatio ad causam de la parte actora que se resolvió en el punto previo; el cual fue valorado y apreciado en el punto previo de esta decisión cuando resolvió la ilegitimatio ad causam activa, otorgándole el valor de plena prueba, con lo que quedó demostrada la propiedad que tiene la parte actora del inmueble arrendado, así como de ser titular de todas las acciones reales y demás derechos vinculados del mismo de acuerdo con la parte final del documento. Así se establece.
2.- Contrato de arrendamiento original suscrito en firmas originales autógrafa de los contratantes, Inversiones Capriles C.A. en su carácter de Arrendadora y la ciudadana Ana Luisa Tortoczza Briceño, en su condición de Arrendataria, instrumento que también promovió a su favor la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas para hacer valer la ilegitimatio ad causam de la parte actora que se resolvió en el punto previo; el cual constituye un documento privado, que al no haber sido desconocido ni tachado en la forma legal en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia que existe entre la parte demandada y la parte actora por sustitución del anterior propietario arrendador, según lo dispone el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble denominado mostrador 10 ubicado en la planta baja del edificio Centro Capriles situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
3.- Copia certificada de la Resolución Nº 010417 dictada el 24 de Agosto de 2.006 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público a que se refiere el artículo 1.375 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la forma de Ley en la oportunidad procesal correspondiente, debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la autoridad administrativa respectiva fijó el monto máximo del canon del inmueble arrendado, constituido por el inmueble denominado mostrador 10 ubicado en la planta baja del edificio Centro Capriles, en la cantidad de quinientos treinta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 530,67). Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada no demostró que haya ejercido recurso alguno contra esa Resolución, razón por la cual se tiene que el canon de arrendamiento del inmueble arrendado a través del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda y su reforma, es la cantidad mensual de quinientos treinta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 530,67), cantidad a la que se obligó pagar la parte demandada en conformidad con la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Así se decide.
4.- Exhibición de misiva original librada el 1º de Octubre de 2.007 por Inversiones Capriles C.A. a la ciudadana Ana Luisa Tortozzana (Sic) Briceño, Mostrador 10 edificio Centro Capriles, cuya copia acompaña al libelo de demanda; dicha misiva desconoció la parte demandada alegando no haberla suscrito.
Admitida la prueba de exhibición se ordenó la intimación de la parte demandada librándose al efecto la boleta de intimación, sin que haya sido posible practicarla a través del Alguacil; razón por la cual la demandante solicitó que se tuviera por intimada a la parte demandada toda vez que había actuado en el proceso con posterioridad a la admisión de esa prueba.
Para resolver este planteamiento el Tribunal observa que el 12 de Julio de 2.010 este Tribunal dictó auto en cumplimiento del auto dictado el 28 de Junio del mismo año, en el que fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la demandante el 3 de Junio y admitida el 10 de Junio de 2.010. Que el 22 de Julio de 2.010 se evacuó la declaración del testigo Alfredo Plaza Castro, según acta que cursa al folio 2 y siguientes de la segunda pieza de este expediente, acto en el cual estuvo presente el Abogado Orlando José Rodríguez Molina en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a quien la parte demandada le confirió expresamente en el poder que le otorgó, facultad para "darse por citados y notificados; requerimientos y emplazamientos en general”.
En fecha 28 de Junio de 2.010 el Tribunal dictó auto con fundamento en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 11, 15, 206, 212 y 202 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual anuló todas las actuaciones posteriores al auto que admitió las pruebas promovidas por las partes y repuso la causa al estado en que el Tribunal fijara oportunidad para la evacuación de las pruebas oportunamente promovidas reabriendo a tal efecto el lapso probatorio, toda vez que el auto que admitió las pruebas promovidas por ambas partes fijó oportunidad solo para las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente omitiendo la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante reconvenida. Decisión que quedó firme por cuanto no fue recurrida.
El 12 de Julio de 2.010 la parte demandada solicitó la reposición de la causa para evitar que se sigan cometiendo los mismos vicios que originaron la reposición decretada el 28 de Junio de 2.010; petición que reiteró el 22 de Julio de 2.010 y que negó el Tribunal por auto dictado el 5 de Agosto de 2.010, decisión que quedó firme por cuanto no fue recurrida y que se dictó con fundamento en que el motivo que originó la nulidad y reposición que declaró el Tribunal fue precisamente el no haberse fijado oportunidad para la prueba de exhibición promovida por la demandante y admitida por el Tribunal; y que una vez firme esa decisión el Tribunal fijó esa oportunidad para las 11:00 a.m. del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación en ese auto del 12 de Julio de 2.010.
De tal manera que la parte demandada estaba en conocimiento de que esa prueba de exhibición se había admitido, que se había fijado oportunidad para su evacuación y que a tal efecto se había librado la boleta de intimación; por lo tanto, con esas actuaciones que realizó la parte demandada a través de su apoderado judicial el 22 de Julio de 2.010 quedó tácitamente intimada para la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se decide.
En este orden de ideas, se tiene entonces que la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de exhibición precluyó a las 11:00 a.m. del 26 de de Julio de 2.010, que es el primer día de despacho siguiente al 22 de Julio de 2.010, fecha en que se verificó la intimación de la parte demandada, según el Libro de Diario llevado por este Tribunal; oportunidad en que la parte demandada no exhibió el documento, sin que conste en autos prueba alguna de que el original no se halle en su poder; por lo tanto, se tiene como exacta la misiva que cursa al folio 17 de la primera pieza de este expediente librada el 1º de Octubre de 2.007 por Inversiones Capriles C.A. a la ciudadana Ana Luisa Tortozzana Briceño, Mostrador 10 edificio Centro Capriles, cuya copia acompaña al libelo de demanda, según lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el anterior propietario arrendadora, Inversiones Capriles C.A. le notificó a la parte demandada que la autoridad administrativa respectiva fijó el monto máximo del canon del inmueble arrendado, constituido por el inmueble denominado mostrador 10 ubicado en la planta baja del edificio Centro Capriles, en la cantidad de quinientos treinta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 530,67), cuyo pago sería a partir del 1º de Enero de 2.008. No obstante, la notificación del acto que estableció el canon de arrendamiento le corresponde al órgano administrativo que dictó la decisión, situación que este Órgano Jurisdiccional observa que no fue un hecho controvertido en este proceso, la controversia al respecto se fundamentó en el desconocimiento que la arrendataria demandada hizo de la notificación que del nuevo canon le hizo el anterior propietario arrendador, de tal manera que la arrendataria ya estaba en conocimiento del nuevo canon establecido por la autoridad administrativa respectiva. Así se decide.
5.- Copia simple de notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de febrero de 2.010 según acta que cursa al folio 12 de la segunda pieza de este expediente, instrumento que también promovió a su favor la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento público por haber sido evacuado con las solemnidades legales por un Juez, según lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil; que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue tachada ni impugnada en la forma de Ley en la oportunidad procesal por la parte contra quien se produjo, por lo que debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que ese Juzgado se trasladó al inmueble arrendado objeto del contrato cuya resolución se demanda, y le notificó por solicitud de Inversiones Capriles C.A. a la arrendataria demandada Ana Luisa Tortoczza, la venta que le hizo a la parte actora del inmueble del cual forma parte el local arrendado. Así se decide.
6.- Inspección judicial practicada por este Juzgado el 26 de Julio de 2.010 según acta que cursa al folio 12 de la segunda pieza de este expediente; dicho instrumento constituye un documento público por haber sido evacuado con las solemnidades legales por un Juez, según lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil; que no fue tachado ni impugnado en la forma de Ley en la oportunidad procesal por la parte contra quien se produjo; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado al momento en que se evacuó esta inspección en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, que solo estuvo presente la representación judicial de la parte actora; que existe libre acceso al inmueble arrendado a través del pasillo principal para personas particulares y empleados del SENIAT. Que no se observó medidor eléctrico alguno. Que el local se encontraba cerrado, a oscuras, sin mercancía, que no tuvo la posibilidad de constatar si el servicio eléctrico del local es suministrado desde el tablero de servicios generales que surte de electricidad a todas las áreas de la torre. Que hay acceso a la Torre tanto por la entrada principal como por el acceso lateral ubicado en la avenida La Salle. Que había locales realizando actividades comerciales tales como restaurantes, librería, cafetería y de educación de formación técnica. Así se decide.
7.- Declaración del ciudadano ALFREDO PLAZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.086.539, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, domiciliado en la siguiente dirección: Calle 11, Quinta Repenal, Alto Prado, Municipio Baruta, del Estado Miranda; evacuada el 22 de Julio de 2.010, a las 11:00 de la mañana, quien luego de ser impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración; acto en el cual estuvieron presentes el apoderado judicial de la parte actora Abogado WILLIAM MARTIN FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.460 y el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 29.490; y la parte la parte actora pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: “…..PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha realizado u ordenado ejecutar trabajos de electricidad en la planta baja de la torre SENIAT (antigua torre capriles)? REPUESTA: Si se ha ordenado y he supervisado trabajos de electricidad en la planta baja y en la Torre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si productos de estos trabajos se han afectados locales comerciales de la torre? RESPUESTA: No solamente se han afectados locales comerciales de la torre sino oficinas propias del SENIAT, porque estamos en una etapa de remodelación total del edificio. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si era estrictamente necesario cambiar las redes del servicio eléctrico, de aire acondicionado y de telefonía de la torre? RESPUESTA: si, porque es una edificación que tiene mas de 50 años, los equipos ya están deteriorados y las instalaciones no cumplen con las normas COVENIN, que son de obligatorio cumplimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el local comercial denominado mostrador 10, arrendado a la ciudadana ANA LUISA TORTOZZA BRICEÑO, posee un medidor eléctrico que sirva para determinar el consumo de energía eléctrica? RESPUESTA: No, el local se estaba alimentando del tablero de iluminación de las antiguamente denominadas áreas comunes de la planta baja. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se encuentra en funcionamiento el servicio de energía eléctrica del referido local comercial y si el mismo es suministro desde el tablero de servicio generales que surte electricidad a todas las áreas de la torre. REPUESTA: en este momento esta conectado al mismo tablero que mencione en cuarta pregunta ya que esa área se encuentra en remodelación y todas las instalaciones son provisional. Cesaron. En este estado pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo para quien trabaja y con que cargo? RESPUESTA: trabajo para el SENIAT, en la gerencia de Infraestructura, división de proyectos e Infraestructuras y soy el Jefe de la sala técnica. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ser jefe de la sala técnica posee un cargo de confianza?. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone y expone: debe el abogado aclararle al testigo lo que quiere referirse por cargo de confianza. En este estado el Tribunal leída como fue la repregunta le ordena al testigo que responda dejando a salvo su apreciación a la definitiva RESPUESTA: de acuerdo con la normativa del SENIAT mi cargo no es de confianza, primero: por que soy jubilado del SENIAT y segundo por que soy contratado por servicios profesionales. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que interés tiene en declarar en la presente causa. RESPUESTA: simplemente me pidió mi jefe que asistiera porque se iban a tratar cuestiones de la torre que tiene que ver con mi especialidad. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le beneficiaria y le haría mas fácil su trabajo el desalojo de los locales comerciales?. RESPUESTA: la torre se esta remodelando bajo la situación de que hay personal trabajando en ella y debemos mantener los servicios viejos funcionando para nosotros como ingenieros y los arquitectos que están en la remodelación hubiera sido mas fácil y eficiente nuestro trabajo si toda la torre estuvieses desocupada. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si mantiene dependencia económica con la parte de demandante? RESPUESTA: No, ya dije antes que soy funcionario jubilado y contratado del SENIAT, no tengo ninguna dependencia económica con la parte demandante. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: dejo constancia que el abogado de la parte demandante interrumpió la deposición del testigo dándole la respuesta, e indicándole una respuesta. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: aclaro que por el desconocimiento que tiene el testigo de la causa que aquí se sigue desconoce totalmente quien demanda, porque, y a quien se demanda, siendo mi intención de aclaratoria quien es la parte demandante en el caso para que le pueda dar fiel respuesta a la pregunta del abogado. En este estado el Tribunal ordena al testigo que responda de acuerdo con la pregunta formulada por la parte demanda y la aclaratoria de la parte actora, dejando a salvo su apreciación a la definitiva. RESPUESTA: Si, ya dije antes que soy funcionario jubilado y contratado del SENIAT, por lo que si tengo dependencia económica con la parte demandante SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si con ocasión a los trabajos realizados en la remodelación de la torre capriles se le interrumpió el servicio de luz así como del aire acondicionado al local mostrador 10, ocupado por la ciudadana ANA TORTOZZA? RESPUESTA: al desmantelar parte de los plafones de la planta baja con el fin de realizar algunas modificaciones y reparaciones de las instalaciones eléctricas se quedo sin servicio eléctrico toda el área sureste de la planta baja incluyendo oficinas propias del SENIAT, referente al aire acondicionado la unidad de manejo de aire, que sirve a esa zona se daño y debido a que tiene mas de 50 años no se les consigue repuestos y motivado a la remodelación no se justifica recuperar ese equipo porque todo el sistema de aire acondicionado va a ser reemplazado por un sistema nuevo moderno y de alta eficiencia, de acuerdo con lo linimientos del presidente de la República respecto al ahorro de energía. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si fue necesario el cierre del pasillo central y el acceso lateral junto a las escaleras que daban acceso directo al público al local mostrador 10? RESPUESTA: esas decisiones no las tomo yo, sino el arquitecto jefe de la obra y la oficina de seguridad y custodia del SENIAT, yo solo tengo que ver con lo que refiere a las instalaciones de electricidad, de incendio y de comunicaciones. En este estado siendo las 12:00 m, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración testimonial del ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, se hizo presente el mencionado ciudadano, y por cuanto el presente acto no ha culminado se difiere dicho acto hasta que culmine el presente acto de testigo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento notificaron a la demandada ciudadana ANA TORTOZZA, o solicitaron su permiso para suspenderle los servicios básicos anteriormente referidos? RESPUESTA: desconozco si esto ocurrió. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que con dicha suspensión no puede la demandada ANA TORTOZZA ejercer la actividad económica para lo cual alquilo el local comercial? RESPUESTA: anteriormente indique que motivado al desmantelamiento del plafón para hacer nuevas instalaciones y reparar otras el área sureste de la planta baja quedo sin servicio eléctrico, actualmente toda esa área tiene servicio eléctrico. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en base a su respuesta cuando restablecieron el servicio eléctrico del local mostrador 10. RESPUESTA: la restitución del servicio eléctrico fue paulatina y al mencionado local se le restituyo hace aproximadamente dos semanas. El aire acondicionado no se pudo restituir porque como indique anteriormente el equipo esta dañado y no tiene repuesto. Cesaron”…..
8.- Declaración del ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.765, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la siguiente dirección: Segunda Avenida las delicias, Urbanización las delicias, edificio 22 de Mayo, PH, Sabana Grande, El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador de Caracas; evacuada el 22 de Julio de 2.010, a las 11:00 de la mañana, quien luego de ser impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración; acto en el cual estuvieron presentes el apoderado judicial de la parte actora Abogado WILLIAM MARTIN FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.460 y el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 29.490; y la parte la parte actora pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se encuentran cerrados los accesos y el transito de personas a la torre SENIAT (antigua torre capriles) para el publico en general? REPUESTA: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se encuentran cerrados los accesos y el transito de los pasillos del sector donde se encuentra el local identificado como mostrador 10 de la torre SENIAT (antigua torre capriles)? RESPUESTA: No. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si en el pasillo en el cual se ubica el referido local se encuentra en igualdad de condición al resto de las áreas de la planta baja de la torre SENIAT (antigua torre capriles). RESPUESTA: Si CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y de acuerdo a las remodelaciones que se están efectuando en la torre SENIAT (antigua torre capriles) con la finalidad de adecuarlas a las necesidades del SENIAT, cuales medidas de seguridad se han tomado con la finalidad de resguardar la integridad física de los transeúntes del área de la planta baja. RESPUESTA: condicionar el recorrido de los pasillos, colocar avisos de prevención o elementos que condicionen el paso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los trabajos de remodelación y adecuación de la torre SENIAT (antigua torre capriles) obedecen a la necesidad del estado en modernizar las oficinas de servicio con el fin de prestar mejor servicio a los contribuyentes y al publico en general así como también cumplir con las metas establecidas por ejecutivo nacional y recaudar los ingresos con el objeto de satisfacer las necesidades básicas como lo son salud, transporte, etc. REPUESTA: Si, en la medida que se terminen los trabajos de remodelación de la torre, por supuesto se optimiza el servicio del SENIAT. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo para quien trabaja y con que cargo? RESPUESTA: para el SENIAT, jefe de división y proyecto e infraestructura. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ser jefe de la división y proyecto de infraestructura posee un cargo de confianza?. RESPUESTA: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si mantiene dependencia económica con la parte de demandante (SENIAT). RESPUESTA: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPUESTA: Si, porque yo soy representante de la institución. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le beneficiaria y le haría mas fácil su trabajo el desalojo de los locales comerciales? RESPUESTA: Si, porque se hacen las remodelaciones que estaban planteadas en esas áreas, que son de beneficio publico y para la institución. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si con ocasión a los trabajos realizados en la remodelación de la torre capriles se ha interrumpido el acceso del publico en general a los distintos locales de comercios que se encuentran en la planta baja de la torre capriles? RESPUESTA: No. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por cuestiones de seguridad, al publico que transita dentro del SENIAT, fue necesaria la colocación de una pared de Dry wall, que dividió el pasillo central por la mitad? RESPUESTA: Si se coloco, por seguridad una pared de Dry Wall, pero no dividió el pasillo central si no que se cerro el acceso temporal de otro pasillo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si con la colocación de dicha pared se le impidió el acceso al público a los locales comerciales que quedaron detrás del muro? RESPUESTA: No, por la existencia de otro acceso. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si se colocaron paredes de Dry Wall, que impedían el acceso directo al local mostrador 10, específicamente donde fueron colocadas las maquinas de café y chucherías? RESPUESTA: por donde se coloco la pared de las maquinas de café y chucherias pero sigue garantizándole el acceso al local. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que se coloco una pared de dry wall en el acceso lateral del local 10 de mi presentada junto a la escalera y ascensores que impedían el acceso directo al publico al local. RESPUESTA: la pared a que el se refiere es frente al local y no lateral y fue la misma pared que por razones de seguridad fue colocada provisionalmente para garantizar la seguridad de los transeúntes, la cual ya fue retirada. UNDECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el horario en que se permite el acceso a los locales comerciales y que día? RESPUESTA: no lo se no es mi competencia. DUODECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabaja en la torre capriles? REPSUESTA: Si, bueno torre el SENIAT. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se explica si trabaja allí no sabe la hora de entrada y salida a la torre capriles. RESPUESTA: el abogado en la anterior pregunta pregunto sobre el acceso a los locales comerciales, si me pregunta por mi horario de trabajo yo le digo que es de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como es cierto que la mayoría de los locales que existieron antes de la llegada del SENIAT a la torre, están demolidos y en estado ruinoso, con escombros. RESPUESTA: los locales que están demolidos son lo que están entregados legalmente. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en base a su respuesta dada a la tercera pregunta, si el resto de la planta baja, se encuentra en etapa de demolición, ruinosa y llena de escombro? RESPUESTA: Si. Cesaron las preguntas.
Analizadas las declaraciones de los testigos, el Tribunal observa que ambos contestaron a la primera repregunta que trabajan para el SENIAT, órgano a través del cual está actuando en este proceso la parte actora, República Bolivariana de Venezuela por sustitución realizada por la Procuraduría General de la República; de tal manera que con esta deposición los testigos demuestran tener interés en las resultas del pleito, razón por la cual ambos testigos son inhábiles para declarar en este proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal desecha las declaraciones de los testigos, ALFREDO PLAZA CASTRO y JESUS EDUARDO PEREZ JIMENEZ según lo prevé el artículo 508 en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Cuatro recibos de pago de pensiones de arrendamiento por el inmueble arrendado, emitidos por el anterior propietario arrendador, Inversiones Capriles C.A., correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, los cuales no guardan relación con el período alegado por la parte actora como no pagado, el cual es a partir del mes de Febrero de 2.008, de tal manera que se desecha por impertinente con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copias al carbón de planillas de depósitos bancarios a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copias de actuaciones relacionadas con el expediente de consignaciones llevado por ese Juzgado, aportadas con la finalidad de demostrar que se encuentra consignando las pensiones de arrendamiento.
Al respecto cabe destacar que cuando se alega la falta de pago y la demandada se excepciona alegando que pagó a través de consignaciones, existe una controversia en cuanto a la legitimidad de tales consignaciones; y que no es menos cierto que para que el Juez pueda considerar al demandado solvente en el pago que se demanda, debe entrar a analizar si esa consignación ha sido o no legítimamente efectuada, ya que ello constituye un punto de derecho; las partes tienen a su cargo alegar los hechos y fundamentarlos en las normas que crean ajustadas, lo cual no es vinculante para el Juez; ya que éste de acuerdo con lo hechos narrados por las partes, debe aplicar el derecho porque así lo impone el principio “iure novit curia” que rige en nuestro proceso civil; sobre todo, tratándose como lo es este caso, de una materia que es de orden público por imperio del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo tanto, este Tribunal está en la obligación de analizar la legitimidad o no de las consignaciones de arrendamiento realizadas por la demandada a favor de la demandante, ya que es la única forma en que se puede determinar si se encuentra solvente o no en el pago demandado por la actora por imperio del artículo 53 eiusdem. Así se decide.
Para determinar la legitimidad de las consignaciones, según el criterio expuesto por el Doctor José V. Santana en la Revista Nº 36 del Consejo de la Judicatura - página 91 a la 127 - año 11 - Enero/Junio 1.986, con motivo del análisis del artículo 5º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas derogado por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto a este respecto es similar al Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se hace necesario analizar los siguientes aspectos:
• Que se haya hecho una solicitud de consignación mediante escrito dirigido al Juez en el que se señale el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación. El escrito es en papel común y sin estampillas.
• Que se señale en dicho escrito el nombre, apellido y domicilio de la persona a favor de quien se hace la consignación.
• Que el monto consignado sea el monto del canon convenido.
• Que se indique en esa solicitud, la identificación del inmueble.
• Que la consignación se haga dentro del lapso legal.
• Que se haya realizado por ante el Tribunal competente.
• Que el consignante informe al Tribunal del lugar donde debe practicarse la notificación al arrendador participándole que la cantidad consignada se encuentra a su orden (sin que sea necesario que se demuestre su práctica por imperio del artículo 53 ibídem, que recogió el criterio jurisprudencial según el cual no es necesario demostrar que la notificación se haya practicado efectivamente, ya que esa es una actividad que solo corresponde al Tribunal y no es imputable al consignante el que no se haya practicado, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República desde el año 1.960). Si se desconoce tal dirección, basta la publicación de un solo cartel según la norma citada.
A los fines de determinar entonces, si la demandada está o no solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandado por la actora, pasa analizar cada uno de los aspectos enunciados ut supra y con tal propósito observa, que la parte demandante reclama la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Febrero de 2.008 a Septiembre de 2.009, por lo que esta Juzgadora analizará solo las consignaciones efectuadas por la demandada de estos meses en concreto, desechando las consignaciones de los meses subsiguientes por ser a todas luces impertinentes, con fundamento en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
El Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 51 que en caso de que el arrendador no acepte el pago de las pensiones de arrendamiento por parte del arrendatario, éste puede, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes correspondiente, consignar por ante un Juzgado de Municipio del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, el monto correspondiente a dicho canon de arrendamiento; siendo el texto del artículo 51 del mencionado Decreto, el siguiente:
“Cuando al arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Analizado el contrato de arrendamiento cuya resolución es la causa petendi de la demanda principal, se observa que en su cláusula segunda se convino lo siguiente:
“(…) El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 41.365,15), pagaderos al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal, en las oficinas de “LA ARRENDADORA” (…)”.
Aplicando la norma transcripta al caso subexamine, en concordancia con la cláusula contractual parcialmente transcripta, se tiene entonces, que dentro de los quince días siguientes del último día de cada mes, la arrendataria debía consignar el canon de arrendamiento por mes vencido, siendo tal oportunidad desde el día 1º al día 15 de cada mes en este caso ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Del análisis exhaustivo realizado a los documentos que produjo la parte demandada para demostrar las consignaciones correspondientes a los meses de Febrero de 2.008 a Septiembre de 2.009 se observa, que el demandado aportó copia del escrito contentivo de la solicitud de consignación dirigido al Juez competente, en el que se señala el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación; así como la identificación de la persona a favor de quien se hace la consignación; la identificación del inmueble; en el que se indica que el monto consignado no es el monto del canon convenido en las cláusulas contractuales ya citadas, y modificado por la autoridad administrativa correspondiente; así como tampoco aportó prueba de cada una de las consignaciones para determinar si son o no oportunas, tal y como lo expresa el artículo 51 ibídem. Así se declara.
En cuanto al señalamiento del lugar donde debían practicarse las notificaciones y el libramiento de las respectivas boletas de notificación de la arrendadora, el Tribunal observa que no fue demostrado que haya sido señalada ni que el Juez haya ordenado la notificación, por lo que no se ajusta a lo que indica el artículo 53 ibídem. Así se declara.
Como consecuencia del análisis realizado a los requisitos que deben cumplir cada una de las consignaciones se puede concluir en que las mismas no están legítimamente efectuadas ya que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que trae como consecuencia, que deba considerarse a la arrendataria como insolvente en el pago de las pensiones señaladas por la actora como no pagadas. Así se decide.
3.- Original de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda alegando que no ha cumplido con la obligación de pagar el canon en los términos convenidos como consecuencia del incumplimiento de la parte actora al no permitirle el pleno goce del inmueble arrendado, y para demostrar tal afirmación produjo esta inspección judicial extra litem; dicho instrumento constituye un documento público por haber sido evacuado con las solemnidades legales por un Juez, según lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, que no fue tachado ni impugnado en la forma de Ley en la oportunidad procesal por la parte contra quien se produjo, en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que al momento en que se evacuó esta inspección en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, que no existía libre acceso al inmueble arrendado a través del pasillo principal por encontrarse cerrado con unas divisiones con un material que el Juez denominó dry wall. Que se encontraba una máquina expendedora de café y otra de chucherías frente a esa división. Que la pared de dry wall que se encuentra en el ala este del pasillo principal que da acceso al local arrendado le impide el acceso directo del público en general y clientela del local denominado mostrador 10. Que el pasillo que se encuentre en frente del local se encuentra cerrado con divisiones de dry wall que impiden el acceso directo al local. Que no estaba funcionando el aire acondicionado, ni la energía eléctrica, que para el momento de practicarse la inspección el local estaba iluminado con velas y que con motivo del encierro causado por las divisiones de dry wall no había ventilación natural en el lugar. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada no demostró que tales circunstancias hayan sido causadas por la parte actora con la intención de causar daño, por el contrario guarda relación con la afirmación de la demandante cuando alegó que debió hacer trabajos de remodelación en el edificio del cual forma parte el local arrendado; siendo que la demandante a su vez demostró en el debate probatorio de este proceso, a través de la inspección judicial evacuada por este Juzgado anteriormente analizada, que no existe ninguno de tales impedimentos para acceder al local arrendado. Así se decide.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte demandada no produjo prueba fehaciente de sus afirmaciones de hechos formuladas en la reconvención por lo tanto se hace aplicable la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; lo que trae como consecuencia que este Tribunal considere que la reconvención que propuso contra la parte actora no puede prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por las mismas razones expuestas; este Tribunal considera que la exceptio non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarada. Así se decide
La demandante pide la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en las cláusulas contractuales y en las normas legales indicadas en el planteamiento de la litis desarrollado en el cuerpo de este fallo, por lo que se hace aplicable las disposiciones del Código Civil que se transcriben a continuación:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes...omissis...”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Articulo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:....omissis... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Cabe destacar, que “El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”. (HENRY DE PAGE, “TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE” - Tomo II - Nº 467 - p. 434).
En este orden de ideas se tiene entonces, que al considerarse al demandado insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en las cláusulas segunda y décima del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, incumplió dicha disposición contractual y una de sus obligaciones principales preceptuada en el ordinal 2º del artículo 1.592 eiusdem. Así se decide.
La parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto al pedimento que hace la actora relativo a que la parte demandada sea condenada en pagar la cantidad de diez mil ochenta y dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.082,73) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Febrero de 2.008 hasta Septiembre de 2.009, ambos inclusive; y pagar las pensiones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a razón de quinientos treinta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 530,67) cada mes, el Tribunal observa que el artículo 1.616 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo indeterminado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
En el caso subiudice la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó la arrendataria demandada; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.
Con respecto al pago del impuesto al valor agregado derivado de la tenencia precaria del inmueble arrendado, desde los meses de Marzo de 2.008 hasta Abril de 2.009, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 2 del Decreto Nº 5.770 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 del 27 de Diciembre de 2.007, el Tribunal observa que ello es asunto que debe ser presentado por ante a un Juez en lo Contencioso Tributario. Así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la exceptio perentoria referida a LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la exceptio NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la parte demandada.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por sustitución de representación de la República Bolivariana de Venezuela efectuada por la Procuradora General de la República ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO; a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos FANNY MÁRQUEZ CORDERO, DEBORAH ELY, FABIOLA ALFONZO, MARYLIN QUIÑONEZ, ORLYMAR TORBELLO, ANDRÉS AMENGUAL, LAURA PROVENZANO, ELIZABETH BARRIOS, RAFAEL VARGAS, SOL SLAZAR, FLOR ZURITA, TIBISAY FARRERAS, LEONOR FERREIRA, GUSTAVO FERNÁNDEZ, GINETTE GARCÍA, VÍCTOR GARCÍA, IRIS GIL, BELÉN LEÓN, DINORAH MÉNDEZ, MARAVEDÍ MORALES, RANCY MUJICA, PEDRO PAULO, JAVIER PRIETO, PEDRO RAMÍREZ, MARÍA SEQUERA, ANTONIETA SBARRA, ADDA ALMÁNZAR, PEDRO GIUSTI, JULIO PINEDA, SAMANTHA LEAL, MIGDERBIS MORÁN, DANIELA CAMACHO, ANGEL ASCANIO, JULIO TERÁN, MARÍA VERGARA, YANETT MENDOZA, PATRIZIA CAROLLA, IRALINDA GUTIÉRREZ, CARLOS CORONEL, MARÍA PÁEZ, ISABEL CONTASTI, RAFAEL GONZÁLEZ, IVET PÉREZ, ILIANA ROMÁN, ANA PIRES, EGLEÉ BRITO, JOSÉ MADRIZ, LIS PÉREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES BLANCO, ALEJANDRA GUERRA LABADY, PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, YURBIS, SAYAGO RAMOS y CELIA ARIAS YÁNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.655, 97.605, 108.190, 78.351, 91.459, 97.640, 55.533, 70.623, 84.437, 59.982, 25.014, 39.742, 81.748, 68.931, 61.470, 76,667, 47.673, 14.127, 36.618, 73.439, 40.309, 38.540, 33.487, 78.242, 64.132, 26.507, 68.313, 64.099, 53.789, 76.346, 40.950, 70.921, 99.060, 105.986, 46.883, 34.360, 73.837, 60.804, 29.322, 37.984, 32.958, 64.642, 124.269, 39.690, 44.435, 18.335, 48.874, 54.129, 104.211, 97.639, 79.684, 118.794 y 83.475, respectivamente; contra la ciudadana ANA LUISA TORTOCZZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.584.145; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente; en consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de Julio de 1.999 entre la sociedad mercantil Inversiones Carriles C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Noviembre de 1.964 bajo el Nº 52, Tomo 42-A, en su carácter de propietaria arrendadora y la ciudadana Ana Luisa Tortoczza Frontado, en su carácter de arrendatario; sobre un inmueble denominado mostrador 10 ubicado en la planta baja del edificio Centro Capriles situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, se condena la parte demandada a lo siguiente:
i) Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido un inmueble denominado mostrador 10 ubicado en la planta baja del edificio Centro Capriles situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
ii) Pagar a la parte demandante la cantidad de diez mil ochenta y dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.082,73) equivalente hoy a 132,66 unidades tributarias, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Febrero de 2.008 hasta Septiembre de 2.009, ambos inclusive, a razón de quinientos treinta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 530,67) cada mes.
iii) Pagar a la parte demandante las pensiones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a razón de quinientos treinta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 530,67) cada mes, a partir de Octubre de 2.009 hasta que se decrete la ejecución de este fallo.
No hay condenatoria la pago de las costas procesales por no haber vencimiento total en el presente proceso, tal y como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes en conformidad con el artículo 251 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
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