REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).
Años 201|º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: GABRIELA COROMOTO MOLINA VARGAS y ROMMEL CAMERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.455.691 y V-12.763.380, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.015.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: . AP31-F-2009-001340
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado en fecha 17 de Junio de 2009, por los ciudadanos: GABRIELA COROMOTO MOLINA VARGAS y ROMMEL CAMERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.455.691 y V-12.763.380, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha esa misma fecha.
El 29 de Junio de 2009, el Tribunal admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes presentados por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se reformo parcialmente el auto dictado el 29 de Junio de 2.009.
El día 25 de Octubre de 2010, comparecio el ciudadano ROMMEL CAMERO, asistido de abogado y solicito que se dictara sentencia en la presente solicitud.
El 9 de Noviembre de 2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que tuviera conocimiento que por ante este Tribunal se decreto en fecha 29 de Junio de 2.009, la separación de cuerpos de los ciudadanos GABRIELA COROMOTO MOLINA VARGAS Y ROMMEL CAMERO ALVAREZ.
El 17 de Marzo de 2011, la secretaria del Tribunal, dejo constancia de haberse librados las copias certificadas.
En fecha 23 de Marzo de 2011 compareció el ciudadano Alguacil JOSE IZAGUIRRE, y consigno copia de la boleta de notificación firmada y sellada.
El 7 de Abril de 2011 compareció la ciudadana GABRIELA MOLINA, asistida de abogado y solicito que se dictara sentencia.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 18 de Diciembre de 2009, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 3 de Junio de 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: GABRIELA COROMOTO MOLINA VARGAS y ROMMEL CAMERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.455.691 y V-12.763.380, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 15 de Diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, del Estado Falcón-Coro, según consta en acta de Matrimonio de esta misma fecha, la cual acompañaron a la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 24 días del mes de Abril de 2.011.
AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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