REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11de abril de 2011
200º y 152º


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documentos inscrito en dicha oficina de Registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., constando las modificaciones de sus Estatutos Sociales en dicho Registro Mercantil, en fecha 12-2-2010, bajo el N° 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES PEREIRA y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.051, 124.691 y 15.794, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARYORIS SUSANNA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.819.701, en su carácter de obligada principal y CARLOS LUIS VALERA CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.682.410, como fiador solidario y principal pagador.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2010-000799
I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos MARYORIS SUSANNA RAMIREZ SANCHEZ y CARLOS LUIS VALERA CORDOVEZ, ya identificados.-
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado Guido Mejia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051.-
En fecha 21 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el procedimiento breve; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se libraron compulsas adjunto a Oficios y Despachos al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose dichas resultas de citación en fecha 22 de febrero de 2011 y 14 de marzo de 2011, respectivamente, quedando legalmente citada la parte demandada.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho.
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada no cumplió con su carga procesal.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió escrito de pruebas, promovidas por la representación judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de marzo de 2011.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Consta de documento de préstamo a interés de fecha 27 de abril de 2009 que nuestra representada concedió a MARYORIS SUSANNA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.819.701; en adelante LA PRESTATARIA, un préstamo a interés, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 52.365,16), para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, cual conforme a lo declarado por la deudora en la cláusula Primera del contrato se efectuó el mismo día de su otorgamiento, esto es el 27 de abril de 2009…”
“...En dicho documento se pactaron intereses variables calculados a la tasa inicial de VEINTISEIS POR CIENTO (26 %) anual, quedando el Banco facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela…”
“…Igualmente, en el referido préstamo mercantil contenido en el documento que se acompañó marcado “B”, se estableció en su cláusula Segunda que el monto de cada cuota mensual, ascendería hasta la suma de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.109,82) que comprendían capital e intereses, que debían ser abonadas en la cuenta N° 0134-0382-12-3823027817, en Banesco Banco Universal, según el documento de préstamo…”
Alega igualmente la parte actora:
“…Se pactó igualmente que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual (Cláusula Cuarta)…”
“En el caso del crédito mercantil N° 125031, según el estado de cuenta marcado “C”, la deuda asciende para el día 30 de junio de 2010, a la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 61.697,50), que comprende el capital insoluto, intereses convencionales e intereses moratorios…”
“Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que desde el día 27 de julio de 2009 MARYORIS SUSANNA RAMIREZ SANCHEZ antes identificada, en su carácter de prestataria, ni CARLOS LUIS VALERA CORDOVEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, como más adelante expondremos, no han cancelado las obligaciones por ellos asumidas en el contrato de préstamo N° 125031 que anexáramos marcado “B”…”
Asimismo señalan los apoderados actores, que el ciudadano CARLOS LUIS VALERA CORDOVEZ, se constituyó en el contrato de préstamo como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna.
Por último aducen que siendo que no ha sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas, proceden a demandar por Cobro de Bolívares a los ciudadanos MARYORIS SUSANNA RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de obligada principal del préstamo y a CARLOS LUIS VALERA CORDOVEZ, como fiador solidario y principal para que en forma conjunta paguen la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 61.697,50), que comprende el capital insoluto, intereses convencionales e intereses moratorios discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.49.321,83), por concepto de saldo capital adeudado del préstamo N° 125031. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS por concepto de intereses convencionales del crédito de 338 días, desde el 27 de julio de 2009 hasta el 5 de marzo de 2010, 221 días a la tasa del 24% anual, del 5 de marzo de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 a la tasa del 24% anual. TERCERO: LA CANTIDAD DE UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F.1.261,82), por concepto de intereses moratorios a la tasa del tres por ciento 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2010.
Solicitan además que se le condene a los demandados al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 30 de junio de 2010 exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, pidiendo sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Que se ordene la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, para lo cual pide se calcule mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Indicie de Precios al Consumidor reflejados en los Informes del Banco Central de Venezuela.

Estimaron la demanda en la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 61.697,50), que equivalen a Novecientas Cuarenta y Nueve unidades tributarias con diecinueve centésimas de unidad tributaria (949,19 U.T.).
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Siendo que los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas en las oportunidades correspondientes, pasará esta juzgadora a sentenciar la presente causa conforme lo previsto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día diecisiete (17) de marzo de 2011, toda vez que desde el 14 de marzo de 2011, (exclusive) fecha en que fueron recibidas las últimas resultas de citación del Tribunal comisionado previo el cómputo del término de distancia de un día concedido, transcurrieron los dos (2) días de despacho del lapso para dar contestación a la demanda, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el veintiuno (21) de marzo de 2011 al seis (06) de abril de 2011 (ambos inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el Cobro de Bolívares derivado del documento de préstamo a interés de fecha 27 de abril de 2009, suscrito con la ciudadana MARYORIS SUSANNA RAMIREZ SANCHEZ , por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 52.365,16), que ésta se comprometió a pagar en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación y, en el cual el ciudadano CARLOS LUIS VALERA CORDOVEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador mediante cuotas mensuales de Bs. F. 2.109,82 a una tasa de interés variable de 26 % anual, y que visto el incumplimiento al referido contrato de préstamo, los demandados adeudan la cantidad SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 61.697,50), que comprende el capital insoluto, intereses convencionales e intereses moratorios. Igualmente demandaron el pago de los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2010, hasta la fecha de la definitiva cancelación, así como la corrección monetaria, por lo que la acción intentada no está prohibida por la Ley sino, que por el contrario está tutelada en n los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil que señalan:
Artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución de contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., en contra de los ciudadanos MARYORIS SUSANNA RAMIREZ SANCHEZ y CARLOS LUIS VALERA CORDOVEZ, todos ampliamente identificados.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la suma SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 61.697,50), por concepto de saldo capital adeudado del préstamo a interés suscrito en fecha 27 de abril de 2009, identificado con el N° 12503104.
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.11.113,85) por concepto de intereses convencionales del crédito de 338 días, desde el 27 de julio de 2009 hasta el 5 de marzo de 2010, 221 días a la tasa del 24% anual, del 5 de marzo de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 a la tasa del 24% anual.
TERCERO: LA CANTIDAD DE UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F.1.261,82), por concepto de intereses moratorios a la tasa del tres por ciento 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2010.
CUARTO: Los intereses convencionales que se sigan venciendo desde el 30 de junio de 2010 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa activa bancaria dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la misma fecha hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del 3% anual. Debiendo ser dichos intereses calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordene la corrección monetaria del capital adeudado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual debe realizarse experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Indicie de Precios al Consumidor reflejados en los Informes del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil once (2011). 200 Años de Independencia y 152 Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES


En la misma fecha, siendo las 12:30 P.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES