REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Los Cortijos, doce (12)de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

SOLICITANTES: ARMANDO ALFONSO CUBA VILLALOBOS Y MARYAN LORENA PAULINKEVICIUS NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.867.770 y 12.782.747 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSA BISTOCHE CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.276.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
ASUNTO: AP31-S-2011-00452

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos ARMANDO ALFONSO CUBA VILLALOBOS Y MARYAN LORENA PAULINKEVICIUS NOVOA, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana, ROSA BISTOCHE CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.276, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, el día 05 de marzo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal fue:”Sector UD-3, Bloque 3, Piso 3, Apto.302, Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
Admitida como fue la solicitud, según auto de fecha siete (07) de febrero del dos mil once (2011), quedando debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, según diligencia suscrita por el Alguacil respectivo, en fecha 17 de marzo del año en curso, quien compareció en fecha 21 de marzo de 2011, no objetando nada al respecto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO ALFONSO CUBA VILLALOBOS Y MARYAN LORENA PAULINKEVICIUS NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.867.770 y 12.782.747, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta No. 22 de fecha 05 de marzo de 2004.-
TERCERO: Líbrese sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA P. GONCALVES F.
nora