REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2009-001463
PARTE ACTORA: JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557, quien actúa en su propio nombre y representación.
Apoderados judiciales de la parte actora: ALIRIOAGIUSTIN RENDON, ANTONIO MARTINEZ, VICTORIA MORA y JOAQUIN TOMAS ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.879, 32.932, 26.711 y 16.609.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA SUAREZ U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.384.167, sin representación judicial constituida en juicio.
DEFENSORA AD-LITEN DE LA DEMANDADA: KAREN SANCHEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.161.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2009, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.
En fecha 03 de junio de 2009, se dictó auto admitiendo la demanda que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ U.
En fecha 11 de junio de 2009, se libró compulsa a la parte demandada.
Habiendo sido imposible la citación personal de la demandada, se ordenó la misma mediante la fórmula de carteles , de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos los lapsos a que se refiere el mencionado artículo le fue designado Defensora Ad Litem, quien procedió a dar contestación a la demanda, en su oportunidad legal.
En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, ninguna de las partes asistió a la misma.
En la oportunidad de la audiencia oral solo compareció la parte actora y el Tribunal procedió a dictar sentencia en la misma audiencia., en los términos que a continuación se exponen:
II
TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Con la presente acción, el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON demanda a la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ por DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando que la apoderada judicial de dicha ciudadana abogada MIGUELA APONTE le ocasionó DAÑO MORAL al descalificar a su persona cuando señaló en sus escritos en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguió el actor en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que ésta señaló que sus actuaciones en la causa dieron origen a un FRAUDE, señalando que era falso que el actor haya entregado la compulsa al alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para que gestionara la citación del demandado, poniendo al desprecio público su imagen, su dignidad, su ética como profesional del derecho, fundamentando su acción en los artículos 1.185, 1.196 y 1.191 del Código Civil, y haciendo una estimación del DAÑOMORAL en la suma de Bs.F.20.000.
También pretende que sea condenada dicha ciudadana por concepto de DAÑO MATERIAL en la suma de Bs.F.30.000, en virtud de que desde el día 13 de agosto de 2007, fecha en que interviene MARIA ANTONIETA SUAREZ a través de su apoderada judicial abogada MIGUELA APONTE en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ésta se paraliza, pues, en fecha 07-11-2007,el Juzgado de la causa dicta un fallo declarando la perención de la instancia y, en fecha 04-03-2009, el Juzgado Superior dicta su fallo declarando IMPROCEDENTE la perención de la instancia, la causa duró paralizada un (01) año y ocho (08) meses. Que todo ocurre a consecuencia de la falsedad de los escritos.
Que es por ello que le da el derecho de reclamar los daños y perjuicios.
La Defensora Judicial designada en la presente causa, dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto no son ciertos.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SUI VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La actora a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos:
Legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, que contiene las siguientes actuaciones:
• Copia certificada de libelo de demanda que por Cumplimiento de contrato siguió por ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA
• Copia certificada de Escrito presentado por la abogada MIGUELA APONTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, en el cual solicita la perención breve del juicio de Cumplimiento de Contrato arriba señalado y, donde señala que es falso que el actor le haya hecho entrega de la compulsa de citación al Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial.
• Copia certificada de escrito presentado por la abogada MIGUELA APONTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, mediante el cual denunció la presunta comisión de fraude el juicio de Cumplimiento de Contrato a fin de lograr la citación de la parte demandada por carteles sin haber agotado la vía personal.
• Copia certificada de escrito presentado por la abogada MIGUELA APONTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, mediante el cual ratificó los pedimentos realizados en escritos anteriores.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de contrato siguió por ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA .
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida y revocada la decisión e improcedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de contrato siguió por ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia el ciudadano JOSE SILVESTRE POADRON contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA .
• Copia certificada del Cuaderno de Medidas del juicio que por Cumplimiento de contrato siguió por ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA
El tribunal les otorga pleno valor probatorio a las pruebas de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simple de la venta que le hiciera el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA a la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, del inmueble del cual fue desalojado el actor.
El tribunal, toda vez que las copias no fueron impugnadas por la adversaria en su oportunidad legal, las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.
La jurisprudencia francesa ha establecido que daño moral, es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño.
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
La responsabilidad por daño moral ocurre siempre que concurran los siguiente requisitos: a) la existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; b) que produzca una afectación a la persona en su patrimonio moral; y, c) que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho ilícito.
Por lo que si se encuentran satisfechos los requisitos indicados el sujeto que se crea agraviado, podrá solicitar judicialmente la reparación del daño moral sufrido, misma que tiene como fin último la función satisfactoria que pueda considerarse equivalente al sufrimiento experimentado.
En vista de lo señalalado concluye esta juzgadora que para que el afectado pueda demandar la responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito debe reunir los requisitos
• Que exista una relación causa-efecto entre la afectación del patrimonio moral y el hecho ilícito; lo cual el Juez deberá hacer un análisis de los derechos conculcados, es decir, si el agravio moral violó la honra, su reputación, su decoro, sus sentimientos o prestigio.
• El grado de responsabilidad se relaciona directamente con el vínculo jurídico que existe entre el autor del daño moral y el agraviado, pues es en este punto donde el juzgador debe valorar si se encuentran colmados los requisitos señalados, pues la indemnización esta íntimamente relacionada con el daño causado.
• Fundamenta el actor su demanda en los siguientes artículos
• Artículo 1.185 del Código Civil
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.196 del Código Civil
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, los hechos señalados, asi como las pruebas aportadas por la actora a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio, se desprende sin lugar a dudas que en el caso que nos ocupa no se reúnen los extremos necesarios para que se configure el daño moral, toda vez que de las copias certificadas traídas a los autos por el actor, se desprende que la abogada MIGUELA APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ, en el curso de un juicio instaurado en contra de su cliente, realizó una denuncia de FRAUDE procesal consagrada en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil que señala::“ El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Es decir, la propia Ley adjetiva consagra la posibilidad que las partes y el propio juez de la causa invoquen la figura del fraude, no constituyendo de manera alguna para quien aquí decide, un hecho ilicito la defensa invocada por su contraparte en el juicio tantas veces señalado capaz de producir en el abogado demandante el daño moral alegado, además de cómo se dijo anteriormente es una defensa en el curso de un juicio, no siendo sometido al abogado actor al escarnio público, no trayendo éste además al proceso prueba alguna que demostrara la afectación que señala, por lo que no existen los extremos necesarios para que se configure el daño moral como lo son : 1.-el hecho ilicito, 2.-* la afectacion del actor en su patrimonio moral ni 3.- la relación causa efecto entre el daño moral y el hecho ilicito, por lo que no existe a juicio de quien aquí sentencia, el daño moral alegado, Y ASI SE DECIDE..
Con respecto al daño material alegado, observa esta juzgadora que el hecho de que en el juicio de cumplimiento de contrato transcurrieran un año y ocho meses desde que intervino la abogada MIGUELA APONTE como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ y, solicitado la perención de la instancia, no significa que sea imputable a la misma, pues en este caso se trata de la tardanza propia del curso del juicio máxime cuando han conocido el caso varios tribunales como fue en el caso que nos ocupa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, y, el de alzada, siendo además que el actor no trajo a los autos prueba alguna que demostrara tal daño material ni demostrara el monto reclamado, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar en derecho, toda vez que el actor no pudo demostrar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL) intentada por JOSÉ SILVESTRE PADRON en contra de la ciudadana : MARIA ANTONIETA SUAREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). 200° años de Independencia y 152° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 12:00 M. se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
AP31-V-2009-1463
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