REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril dos mil once (2011)
200º y 151º


PARTE ACTORA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la persona de la ciudadana FANNY MARQUEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 6.272.864, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional, según consta de la Providencia Administrativa N° SNAT-2008-0133, de fecha 07 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.865, el día 07 de febrero del año 2008 y conforme al oficio-poder N° D.P.000312, de fecha 18 de marzo 2008, emanado de la Procuraduría General de la República.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEBORAH ELY, FABIOLA ALFONZO, MARYLIN QUIÑONEZ, ORLYMAR TORBELLO, ANDRÉS AMENGUAL, LAURA PROVENZANO, ELIZABETH BARRIOS, RAFAEL VARGAS, SOL SALAZAR, FLOR ZURITA, TIBISAY FARRERAS, LEONOR FERREIRA, GUSTAVO FERNÁNDEZ, GINETTE GARCÍA, VICTOR GARCÍA, IRIS GIL, BELÉN LEÓN, DINORAH MÉNDEZ, MARAVEDI MORALES, RANCY MUJICA, PEDRO PAULO, JAVIER PRIETO, PEDRO RAMIREZ, MARIA SEQUERA, ANTONIETA SBARRA, ADDA ALMANZAR, PEDRO GIUSTI, JULIO PINEDA, SAMANTHA LEAL, MIGDERBIS MORAN, DANIELA CAMACHO, ANGEL ASCANIO, JULIO TERÁN, MARIA VERGARA, YANETT MENDOZA, PATRIZIA CAROLLA, IRALINDA GUTIERREZ, CARLOS CORONEL, MARIA PÁEZ, ISABEL CONTASTI, RAFAEL GONZÁLEZ, IVET PÉREZ, ILIANA ROMÁN, ANA PIRES, EGLEÉ BRITO Y JOSÉ MADRIZ, LIS PEREZ, MARISABEL TORRES, ALEJANDRA GUERRA, PAOLA ARAUJO, YURBIS SAYAGO Y CELIA ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.605, 108.190, 78351, 91459, 97640, 55533, 70623, 84437, 59982, 25014, 39742, 81748, 68931, 61470, 76667, 47673, 14127, 36618, 73439, 40309, 38540, 33487, 78242, 64132, 26507, 68313, 64099, 53789, 76346, 313, 64099, 53789, 76346, 40950, 70921, 99060, 105986, 46883, 34360, 73837, 60804, 29322, 37984, 32958, 64642, 124269, 39690, 44435, 18335, 48874, 54129, 104211, 97639, 79684, 118794 y 83475, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO GONZÁLEZ MARTINEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.117.900,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ Y ORLANDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.425 y 29.490, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-002515

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en contra del ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ MARTINEZ.-
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, librándose la compulsa de citación y aperturándose el cuaderno separado de medidas en fecha 03-08-2009. Posteriormente la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En lo que respecta al cuaderno separado de medidas, en fecha 06 de agosto de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó el decreto de la medida preventiva solicitada.-
En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció el abogado Orlando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante la cual solicitó la reposición de la causa a los fines de que se admitiera de nuevo la demanda en virtud de que se obvió la notificación del Procurador General, consignando el poder que acredita su representación.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no ejerció su derecho.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la secretaria Temporal de este Tribunal, la ciudadana Idalina Patricia Goncalves, se inhibió de seguir conociendo del presente expediente, conforme al artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil.-Posteriormente en fecha 14-12-2009, se designó como Secretario Accidental en la presente causa al ciudadano NICOLA MAGGIO.-
En fecha 11 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.-En esa misma fecha compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas.-
En fecha 18 de enero de 2010, compareció el apoderado de la parte demandada y apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 11-01-2010.-
En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
En fecha 21 de enero de 2010, se oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada y se ordenó remitir las copias al Juzgado Distribuidor Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 25 de enero de 2010, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, se difirió el dictado de la misma dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Secretaria Temporal de este Juzgado, ciudadana Idalina Patricia Goncalves, y se designó como secretario Accidental al ciudadano Nicola Maggio.-
En fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó agregar al presente expediente las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación ejercida por el demandado.

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de julio de 2002, la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., dio en arrendamiento al ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, Un Local signado con el N° 16, ubicado en la Planta baja del Centro Carriles (hoy Torre SENIAT) situado entre las Avenidas Quito y la Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, por un (1) año, contado a partir del 01-07-2002, hasta el 30 de junio de 2003, prorrogable por periodos iguales y consecutivos, siempre y cuando ninguna de las partes notificara a la otra su voluntad de poner fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas con no menos de 60 días continuos de anticipación, según lo establecido en la cláusula Tercera del contrato.- Que de la mencionada cláusula se desprende que el contrato tiene vigencia desde el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, término fijo, prorrogándose contractualmente y en consecuencia, el contrato se prorrogó automáticamente por igual término hasta la actualidad, alegando que por cuanto no se produjo la notificación de no prorrogar el contrato, conduce a calificar la relación arrendaticia como a tiempo determinada.-
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el canon de arrendamiento mensual es por la suma de Bs. 300.488,21, pagadero al vencimiento de cada mes, que posteriormente fue aumentado el canon mensual por la cantidad de Bs.F 1.614,24, según se desprende de notificación judicial de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita por Inversiones Capriles C.A
Que en fecha 03 de enero de 2008, la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., dio en venta y pura simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la cantidad de Bs.F 128.000,00, la globalidad del Inmueble y que en fecha 15 de febrero de 2008, se notificó al arrendatario de la mencionada venta, a través del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensuales convenidos desde el mes de febrero de 2008, adeudando los siguientes meses: Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de Bs.F 1.614,24, que ascienden a la cantidad de Bs.F 27.442,08, por lo que demandan al arrendatario ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ MARTINEZ por la resolución del Contrato por falta de pago y en consecuencia haga entrega material del inmueble libre de bienes y personas y al pago de la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.27.442,08), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de febrero de 2008 a junio de 2009, a razón de UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.614,24), cada uno, y, los que se sigan venciendo. Y, A pagar el Impuesto al valor Agregado derivado de la tenencia precaria del inmueble arrendado, de los meses que van desde febrero de 2008 a junio de 2009, y, los que se sigan venciendo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en el artículo 2, numeral 5° del Decreto N° 5.770, publiocado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de fecha 27-12-07, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado las Ventas de Bienes Muebles o las prestaciones de servicios que en él se especifican.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1.616, 1.264 del Código Civil, así como los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día siete (07) de diciembre de 2009, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el ocho (08) de diciembre de 2009, hasta el once (11) de enero de 2010 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de naturaleza determinada suscrito entre INVERSIONES CAPRILES C.A., y el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ MARTINEZ, en fecha 01 de julio de 2002, cuyo objeto es el inmueble identificado como Un Local signado con el N° 16, ubicado en la Planta baja del Centro Carriles (hoy Torre SENIAT) situado entre las Avenidas Quito y la Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, y el cual es de su propiedad por compra global que hiciera de la totalidad del inmueble donde se encuentra ubicado, alegando que el arrendatario, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensuales convenidos desde el mes de febrero de 2008, adeudando los siguientes meses: Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de Bs.F 1.614,24, mensuales que ascienden a la cantidad de Bs.F 27.442,08, trayendo a los autos todas las pruebas que demuestran la veracidad de los hechos alegados tales como: el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de julio de 2002, de donde se desprende la relación locativa, el documento público de compra-venta, de fecha 03 de enero de 2008, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que lo acredita como propietario del inmueble del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, copia simple del expediente signado con el N° AP31-S-2008-000218, correspondiente a la solicitud de notificación judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia la notificación al arrendatario sobre la venta del Inmueble que Inversiones Capriles C.A, le hiciera al SENIAT y, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 2008-0798, contentiva de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa Eduardo González a favor del SENIAT, del cual se evidencia de donde se desprende que solo consignó el mes de Enero de 2008, así como copia de la Resolución N° 010417, de fecha 24 de agosto de 2006, de la Dirección General de Inquilinato, que fijó el canon máximo mensual del inmueble de marras, teniendo pleno valor probatorio todos los documentos señalados, con lo cual demostró la relación locativa existente entre las partes, así como todas las obligaciones asumidas por el demandado.
Todos los hechos alegados por la parte actora, independientemente que fueron demostrados por la misma, quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que no se hace necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee:“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento del arrendatario-demandado con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR a acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en contra del ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ MARTINEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y la sociedad mercantil INVERSIONES CAPRILES, C.A, en fecha 01 de julio de 2002, cuyo objeto es el inmueble identificado como: Un Local signado con el N° 16, ubicado en la Planta baja del Centro Carriles (hoy Torre SENIAT), situado entre las Avenidas Quito y la Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como: Un Local signado con el N° 16, ubicado en la Planta baja del Centro Capriles (hoy Torre SENIAT), con un área de terreno de TREINTA Y OCHO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (38,40 Mts.2),situado entre las Avenidas Quito y la Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo.-
SEGUNDO: En pagarle a la actora la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.27.442,08), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de febrero de 2008 a junio de 2009, (ambos inclusive), a razón de UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.614,24), cada uno, y, los que se sigan venciendo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, ), a razón de UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.614,24), cada uno.
TERCERO: A pagarle el Impuesto al valor Agregado derivado de la tenencia precaria del inmueble arrendado, de los meses que van desde febrero de 2008 a junio de 2009, y, los que se sigan venciendo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en el artículo 2, numeral 5° del Decreto N° 5.770, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de fecha 27-12-07, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado las Ventas de Bienes Muebles o las prestaciones de servicios que en él se especifican, el cual deberá ser calculado por el Banco Central de Venezuela, a quien deberá oficiarse en su oportunidad correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). 200° años de Independencia y 152° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

NICOLA MAGGIO

En la misma fecha, siendo las 08:40 de la mañana, se registró y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

NICOLA MAGGIO