REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-003632
PARTE DEMANDANTE:
CANDELARIA EULOGIA MARTIN PALMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.480.300.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA KARINA GUZMAN y ALEJANDRO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.934 y 80.302, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO GANO 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2005, bajo el Nº 56, Tomo 28-A- Pro
ISRAEL PAYARES y RODRIGO QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.339 y 31.440, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 23 de octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que mediante distribución se la asigna a este Juzgado que en fecha 09 de noviembre de 2009 la admite y ordena su trámite mediante el procedimiento breve, cumplido el trámite procesal se pasa a decidir para lo cual se observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narra la parte actora que en fecha 10 de mayo de 2009 la ciudadana CANDELARIA EULOGIA MARTIN PALMERO, estacionó en el Centro Comercial Coche un vehículo de su propiedad con las siguientes características Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1981, Placas MCK106, color Beige y que el mismo quedo bajo la vigilancia y custodia de la empresa ESTACIONAMIENTO GANO 2004, C.A. Que posteriormente fue a retirar su vehículo y a tal efecto presentó el ticket original y que transcurridos unos minutos fue informada que el referido automóvil no se encontraba en el estacionamiento, que para ese momento los encargados del estacionamiento no habían interpuesto la denuncia de la sustracción del vehículo y que permitieron que el mismo fuera retirado sin el ticket correspondiente.-
Con base en los hechos narrados y en las normas contenidas en los artículos 1185, 1191, 1642, demanda el pago de una indemnización de los daños y perjuicios sufridos que dice ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.41.000,00) y pide se acuerde la corrección monetaria de esta cantidad.-
Por su parte la demandada alega que el 10 de mayo de 2009 la ciudadana CANDELARIA EULOGIA MARTIN PALMERO, estacionó su vehículo Chevrolet, Malibu, año 1981, placas JCK106, color Beige y recibió un ticket, llevándose la propietaria las llaves del mismo.- Que luego la ciudadana ANGELA ASCOLI ASCOLI se encontraba en la taquilla recibiendo el pago cuando siendo aproximadamente la 1:00 p.m., de forma violenta un vehículo impacta contra otro que esta cancelando y luego contra el portón de salida y se va del estacionamiento, que tales hechos fueron vistos por la propietaria del vehículo quien tampoco pudo hacer nada para impedirlos.- Que previo una llamada acudieron funcionarios de la extinta Policía Metropolitana y posteriormente llegaron otros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y estos últimos citaron a la ciudadana CANDELARIA MARTIN para que el 12 de mayo del 2009 acudiera a esa Institución.-
Sigue la demandada señalando que a partir de ese momento han sido infructuosas las gestiones hechas tanto por ella como por la aseguradora para que entregue los documentos para el pago del siniestro.- Continua señalando que niega la afirmación que haya procedido de manera negligente y afirma que la pérdida del vehículo es consecuencia de un “robo” y niega que estemos frente a un caso de responsabilidad de un dependiente y por ultimo pide se declare sin lugar la demanda y propone la cita en garantía de la empresa aseguradora del estacionamiento SEGUROS CARONI C.A.-
Acordada la cita en garantía no se tramitó la citación del tercero dentro del lapso que estipula la Ley por lo cual se reanudó la causa sin la intervención propuesta del mismo.-
Durante el proceso las partes incorporaron las pruebas que estimaron procedentes para la demostración de sus afirmaciones las cuales se relacionan, valoran y analizan más adelante.- Así queda garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes en el curso del iter procesal.-
En estos términos ha quedado planteada la litis y definido el tema decidemdum y a la resolución de la controversia se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.- A tal efecto observamos:
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio quince (15) al folio veinticinco (25) del expediente copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa ESTACIONAMIENTO GANO 2004, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 56.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse efectuado el Registro del Acta Constitutiva de la referida sociedad de comercio.-
2. Cursa al folio veintiséis (26) del expediente copia fotostática del anverso y reverso del ticket de estacionamiento expedido por el “Estacionamiento Gano 2004, C.A.”.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en fotostatos los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal.-
3. Cursa al folio veintisiete (27) copia fotostática de instrumento público administrativo, Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores”.- Esta instrumental se tiene como fidedigna y se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que la actora tiene la cualidad de propietaria el vehículo que afirman las partes fue sustraído del Estacionamiento.-
4. Cursante entre el folio veintiocho (28) y el folio setenta y seis (76) ejemplar de la publicación “tu carro.com” esta instrumental, si bien es una publicación especializada en la difusión de anuncios sobre la compra venta de vehículos usados, solo aporta un indicio sobre el precio del vehículo sustraído en el mercado.-
5. Cursando del folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111) del expediente cuadro y recibo de póliza de seguros con la empresa SEGUROS CARONI.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena respecto a la que el esta estacionamiento mantenía contratada un seguro para el momento en que ocurrió el hurto.-
6. Desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento catorce (114) de expediente copias fotostáticas de instrumentos privados comunicaciones dirigidas a la demandante por SEGUROS CARONI y boleta de envío de correspondencia.- Estas instrumentales se desechan por cuanto solo pueden promoverse en fotostatos los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales.-
Adminiculando las probanzas aportadas, así como considerando las afirmaciones concurrentes de las partes logra establecerse que en fecha 10 de mayo de 2009, la ciudadana CANDELARIA EULOGIA MARTIN PALMERO, estacionó en el Centro Comercial Coche un vehículo de su propiedad con las siguientes características Chevrolet, modelo Malibu, Año 1981, placas MCK106, color Beige y que el mismo quedo bajo la vigilancia y custodia de la empresa ESTACIONAMIENTO GANO 2004, C.A.- Que posteriormente el vehículo fue sustraído y que hasta la fecha la actora propietaria del mismo no ha recibido una indemnización por este hecho.-
III
MERITO
En cuanto al mérito de la causa la primera consideración es que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de depósito, originado desde el momento en el cual la actora entregó su vehículo, éste tipo convencional consiste, conforme lo previsto en el artículo 1749 del Código Civil, en un acto por el cual una persona recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, siendo el depósito voluntario, aquél donde una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario, una cosa para que la guarde y la restituya a su tiempo.- Justamente el depósito se caracteriza porque la cosa mueble se entrega al depositario para que éste la guarde y cuide y la restituya a su requerimiento.- Así las cosas, la doctrina ha establecido que es requisito para la procedencia del depósito los siguientes extremos: a) Exige para su perfeccionamiento la entrega de la cosa; b) sólo puede tener por objeto una cosa mueble; c) implica la entrega de la cosa para que el depositario la guarde; d) obliga a devolver la cosa.- Requisitos éstos cuya ocurrencia encuentra el sentenciador.-
Ahora bien, en este caso se demanda la responsabilidad civil extracontractual estimando la actora que la misma se configura bajo la modalidad de la responsabilidad por hecho del dependiente, afirmando que la misma se verifica al momento en que los empleados del estacionamiento no fueron diligentes en el cuido del vehículo.-
Al respecto, se significa en primer lugar que la existencia de un contrato no excluye la posibilidad de que se verifique una situación en la que pueda resultar comprometida la responsabilidad extracontractual de una de las partes.- Si bien un amplio sector de la doctrina tradicional se pronuncia negando la existencia de tal posibilidad denominada en una época como “cúmulo de responsabilidades” no es menos cierto, que un grupo de las opiniones más autorizadas que en la doctrina nacional cuenta con Mélich Orsini y Maduro Luyando, se manifiestan admitiendo esta posibilidad y estiman que la responsabilidad civil delictual es un mínimo de protección que un contrato puede ampliar pero nunca reducir.-
Las tendencias modernas enfocan el asunto no bajo la idea de la acumulación de responsabilidades sino en la existencia de una posibilidad de elección entre ambas cuando en ciertas condiciones pueden verificarse las mismas.- Sin embargo, el maestro Maduro ha dejado sentado que en algunos casos se da una situación compleja en la que los daños derivan de hechos ajenos al contrato y que tienen su causa en el derecho de toda persona de no sufrir daños por la conducta culposa de otro.- En nuestra Jurisprudencia se observa que siguiendo esta línea interpretativa ha establecido como doctrina de nuestro Máximo Juzgado:
“Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.”
Vale además significar que nuestra Casación ha advertido que no es conforme a derecho el hacer “…de la existencia de un contrato, un arma que excluye toda posibilidad de coexistencia de un hecho ilícito…” La pertinencia de tal afirmación resulta de relevancia en nuestro ordenamiento, pues nunca puede perderse de vista que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia y que como tal tiene la potestad de intervenir en las relaciones entre los particulares para garantizar el desarrollo de una igualdad práctica que supere la idea de la igualdad formal que proclama el Estado Liberal, en especial tal intervención va dirigida a limitar el efecto del principio de la autonomía de la voluntad.-
Ahora bien circunscribiéndonos a la hipótesis que habilita la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, cuando entre las partes existe un contrato, referida la concurrencia de la culpa dañosa y el incumplimiento contractual, destaca la exigencia como requisito que el hecho ilícito debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato.- En este sentido, debemos recordar que el Ejecutivo Nacional ha declarado como servicio de primera necesidad el de estacionamientos.- Como consecuencia de ello se ha hecho una fijación oficial de las tarifas y además se han dispuesto normas sobre la prestación del servicio destacando que se exige:
“Artículo 8.- Los prestadores el servicio de estacionamiento en general, sean personas naturales o jurídicas, deben cumplir con lo establecido en la norma venezolana COVENIN Nº 2632-91 (Estacionamientos destinados a la recepción, guarda y custodia de vehículos).
Artículo 9.- Los establecimientos dedicados a la actividad de recepción. Guarda y custodia de vehículos automotores, deben ofrecer un servicio de vigilancia y suscribir una póliza de seguro que cubra los siniestros que ocurran a los vehículos estacionados bajo su guarda y custodia.”
Vale igualmente considerar que desde la vigencia de la Constitución se le considera derechos constitucionales los de usuarios y consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad; obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.- Asimismo, conforme al artículo 117 tienen rango constitucional las siguientes garantías a tales derechos resueltas en las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.-
Tal regulación Constitucional nos permite sin duda afirmar que en el caso de los prestadores del servicio de estacionamiento, considerado de primera necesidad, además de estar vinculados a una responsabilidad civil contractual, lo están también a una extracontractual derivadas precisamente de los derechos de los consumidores y usuarios y que se traduce en definitiva en el derecho de éstos conforme al numeral 6 del artículo 7 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios del año 2008 al “…resarcimiento del daño sufrido en los términos de establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”
En este sentido el artículo 17 de la referida Ley señala:
“…Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”.-
Igualmente el artículo 77 “ejusdem” dispone:
“…Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral…”.-
En este caso las afirmaciones concurrentes de las partes nos permiten establecer que en efecto el vehículo propiedad de la demandante fue hurtado del estacionamiento de la demandada cuando se encontraba bajo su guarda.- Tal hecho además de comprometer su responsabilidad contractual como guardador, constituye una infracción a las previsiones legales relativas a los derechos de los consumidores y usuarios y con ello se verifica el supuesto que da origen a la posibilidad de examinar su responsabilidad extracontractual.-
A tal efecto el juzgador observa que es necesario verificar la concurrencia de tres requisitos indispensables para que proceda la responsabilidad del ente demandado, que son a.- La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de la accionante. b.- Que el daño inferido sea imputable al demandado y c.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido cuya existencia debe acreditarse al Juez, los elementos aportados evidencian por cuanto así lo reconocen las partes que ocurrió el hurto del vehículo estando bajo la guarda del estacionamiento y ello representó una pérdida patrimonial para su propietaria.-
Vale destacar que el hecho de que el vehículo hubiere sido hurtado en pleno día y sin usar las llaves del mismo, hechos que la demandada describe señalando que “…un tercero se introdujo subrepciamente al estacionamiento y violentando, el vehículo, se lo llevó no sin antes chocar a un usuario…” permite establecer la debilidad del servicio de vigilancia que conforme a las condiciones de la Resolución antes mencionada deben ofrecer.- Así sin duda existe una actuación negligente que derivó en el hurto con el que se generó el daño.-
Ahora bien, en estos casos corresponde una indemnización que repare de manera justa y exacta el daño sufrido y para ello la doctrina jurisprudencial reconoce que es admisible que la precisión de los mismos se haga bien por el Juez en la sentencia a partir de la actividad probatoria de las partes o que no habiendo suficientes elementos para ello, como ocurre en este caso la determinación se haga mediante experticia complementaria del fallo, que determinará el valor del vehículo al momento de su perdida, advirtiéndose a los expertos que en tal valoración no podrán superar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.40.000,00) en los cuales la actora estima los daños sufridos.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTARCTUAL intentara la ciudadana CANDELARIA EULOGIA MARTIN PALMERO contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO GANO 2004 C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
En tal virtud se condena a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios sufridos por la pérdida del vehículo identificado que se determinará mediante experticia que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Sobre tal cantidad además se acuerda la corrección monetaria conforme al índice nacional de precios al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela, lo cual realizaran los expertos que se designen y por el periodo desde la fecha del 11 de mayo de 2009 hasta la fecha en la que quede firme esta decisión.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el proceso.-
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal a los fines de su impugnación.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 12 de Abril de 2011, siendo las 10:27 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-003632
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