REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000729


PARTE DEMANDANTE:
MARIA NANCY RAMIREZ MONAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-13.824.908-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELSON BANDRES RIOS, JENNY BANDRES RIOS y ADOLFO OLIVO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.907, 108.907 y 2.974, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.967.664.-

LUIS CAPRILES y JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.006 y 28.238.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 03 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve, en fecha 02 de julio de 2010 se reformó la demanda y siguió el curso de la causa.-

Narra el apoderado judicial de la parte actora que su representada MARIA NANCY RAMIREZ MONAR dio en arrendamiento al ciudadano JOSE BARRIOS un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 14, situado en la planta piso UNO (1) del edificio “Torre I, del Conjunto Residencial Taguanes, ubicado en el Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleita del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Que a tal efecto suscribieron en fecha 01 de noviembre de 2005 contrato de arrendamiento en el que convinieron la pensión mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350,00).- Que la duración sería de un año fijo prorrogable automáticamente y que el arrendatario dejó de pagar la pensión desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de noviembre de 2009, adeudando pensiones que ascienden en total a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 10.150,00).-
Continua el accionante señalando, que si bien, el contrato suscrito entre las partes se denominó comodato, pero, se establece una obligación de pago mensual.- Que la duración del mismo se pacto por dos años entre el 01 de noviembre de 2005 y el 31 de octubre de 2007.-
Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato, y se le condene al demandado a la entrega material del inmueble y además se le ordene el pago de las cantidades adeudadas.-
La parte demandada en fecha 19 de enero de 2011 presenta escrito por el cual contesta y además opone cuestiones previas, alegando con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que existe un defecto del libelo por cuanto la actora no produjo el documento fundamental de la acción que estima es el contrato de arrendamiento.-
Igualmente con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alega que se ha hecho acumulación prohibida ya que se han acumulado acciones que a su juicio deben tramitarse por procedimientos que son incompatibles, en efecto afirma que a la resolución del contrato de arrendamiento le corresponde el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, mientras a la indemnización de daños y perjuicios el juicio breve u ordinario según la cuantía.-
Continua el demandado desconociendo tanto en su contenido como en su firma el contrato de comodato que presento la actora junto al libelo.-
En cuanto al fondo afirma que no es cierto, que exista la relación arrendaticia que se alega y por tanto que tampoco es cierto, que adeude los cánones de arrendamiento desde junio de 2007 hasta enero de 2010.- Continua afirmando que nunca realizó ningún pago por concepto de la relación contractual que afirma la actora que existe.-
Sigue afirmando que para el caso que el tribunal admitiera la existencia del comodato y que del mismo deriva un arrendamiento, tendría que calificarse esta relación como un fraude a la Ley y a partir de tal consideración estima que existe una simulación procesal por la cual pide que se declare nulo el presente proceso.-
En esa oportunidad intenta reconvención que este Juzgado mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 declaro inadmisible.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II
PRUEBAS

1. Cursa del folio cinco (5) al folio nueve (9) del expediente copia certificada de instrumento privado en el cual está contenido el contrato que las partes denominaron “comodato” y que la actora afirma es de arrendamiento.- Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que en cuanto a la pensión convinieron:
“Segunda: El comodatario deberán cancelar a el comodante la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares,…” (sic)
Vale observar respecto a esta probanza que se le impugnó en su contenido y firma, empero se advierte que tratándose de una copia certificada tal impugnación resulta de un todo impertinente ya que lo propio es entonces el ataque de la validez del medio empleado para aportarla.- Siendo así debe estimarse que la probanza aportada surte pleno efecto probatorio en los términos que antes se advirtió.-
2. Cursante al folio noventa y nueve (99) del expediente se encuentra copias fotostáticas de comprobantes de depósito bancarios.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en fotostatos los instrumentos públicos y los privados que tengan valor de tal.-
3. Testimoniales de los ciudadanos CARLOS NADALES, CARMEN HERNANDEZ y JOSE GUILLEN quienes declaran sobre la calificación jurídica que corresponde al contrato, siendo entonces que tal medio de prueba no es idóneo, se desecha.-
4. Cursante entre los folios ciento nueve (109) y doscientos treinta y cuatro (234) copia certificada del expediente AP31-V-2008-2389, que curso por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, proceso en el cual las partes debatieron sobre la relación que las vincula y en el cual Judicialmente quedo establecido mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 que la relación que vincula a las partes aquí en conflicto es un contrato de arrendamiento y que además tiene el carácter de contrato por tiempo determinado.-

III
PUNTO PREVIO

Debe establecerse en primer término la naturaleza de la relación contractual que nos ocupa y que vincula a las partes, respecto de la cual tenemos una decisión judicial con la fuerza de definitivamente firme que dictó el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de establecer que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento.-

Recordamos que la cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla (Vid. Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, pp. 533-534)

“…La cosa juzgada, según la Sala de Casación Civil (sentencia n° RC-00217 del 10 de mayo de 2005) del máximo Tribunal de la República:

“…es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio…”

“…El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:


´…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
´Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.


La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Así en el caso que nos ocupa resulta claro que la naturaleza del contrato existente entre las partes y su carácter de contrato por tiempo determinado, se encuentran juzgados y establecidos con el valor de cosa juzgada entre las partes y por lo cual tal determinación resulta inmutable en este proceso y a ella debe atenerse quien aquí suscribe.- Así se declara.-


IV
CUESTIONES PREVIAS
Se opone en primer término la cuestión previa de defecto de forma del libelo sobre la base de que no se acompañó el documento fundamental, se invoca el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 “ejusdem”.-

Advierte el Juzgado que la interpretación pacifica y diuturna de la norma invocada ha establecido que no es susceptible de ser denunciado por vía de la cuestión previa de oscuro libelo la infracción del actor de presentar el instrumento fundamental de la acción y ello por cuanto la sanción que corresponde a tal situación es la prevista en el artículo 434 del mismo Código que estipula entonces que no se le admitirá después.- Siendo así es evidente que la cuestión previa opuesta resulta improcedente y así se declara.-

Se opone también con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 “ibídem” por haberse incurrido en indebida acumulación y afirma el apoderado del demandado que tal situación se verifica cuando en el libelo además de reclamarse la resolución del contrato, se pretende una indemnización de daños y perjuicios a la cual, según su criterio, corresponde tramitar por el procedimiento breve u ordinario según la cuantía.-

Observa el sentenciador, que la posibilidad de acumular en un mismo libelo la acción resolutoria y una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene su origen en el propio texto del artículo 1167 del Código Civil que a la letra señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De allí que, en los casos de estas acciones: cumplimiento o resolución el accionante está habilitado además para reclamar conjuntamente la indemnización a la que da origen el incumpliendo contractual que constituye la fuente de la responsabilidad civil contractual.- Ahora, cuando el contrato que nos ocupa es de arrendamiento de inmuebles sometidos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción se tramita conforme al procedimiento especial allí previsto y ello en virtud de que el artículo 33 de la referida Ley dispone que tal procedimiento es aplicable “…a cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos…” , así no se verifica la incompatibilidad procedimental alegada por el actor, de modo que lo procedente es desestimar la cuestión previa alegada y así se declara.-
V
MERITO
Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.- No existe prueba en la presente causa del cumplimiento de la obligación de pagar el canon.-

Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:
Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-
El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-

Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-

Ahora bien, pretende además la actora el pago de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS.10.150,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas de junio de 2007 a noviembre de 2009.- Vale significar que la posibilidad de acumular la resolución del contrato y la pretensión de pago del canon de arrendamiento, como no son excluyentes ha sido reiteradamente sostenida por el Máximo Tribunal, así en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”

Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de la indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos determinados en total en la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 16.100,00) desde el mes de junio de 2007 hasta marzo 2011. -

Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MARIA NANCY RAMIREZ MONAR, en contra del ciudadano JOSE BARRIOS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 14, situado en la planta piso UNO (1) del edificio denominado “Torre I, del Conjunto Residencial Taguanes, ubicado en el Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.-

SEGUNDO: Al pago de la indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos determinados en total en la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (BS. 16.100,00).-

TERCERO: Al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de su impugnación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 26 de Abril de 2011, siendo las 12:14 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-000729