REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2010-000634

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyo actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto que constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LILIANA COROMOTO GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.457.696

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Julio de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 28 de Julio de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que según documento suscrito en fecha 16 de abril del año 2009, el ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.457.696, reconoció que para la firma del referido documento era deudor de plazo vencido por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 25.408,26), derivado de los consumos efectuados por el uso de las tarjetas de crédito Master y Visa distinguidas con los números 5412-4743-0195-6097 y 4532-3145-0061-8909, declarando igualmente que estaba en conocimiento de que el Banco suspendió el uso de las mencionadas tarjetas de crédito, por lo cual nada tenia que reclamar al banco; que la cantidad adeudada y reconocida de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 25.408,26), el ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ, acordó capitalizarla, en consecuencia, reconoció adeudar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 33.984,00) y se obligo a pagarla dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados a la tasa fija del quince por ciento (15%) anual, cada una de estas por la cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (BS. 708,00), siendo exigible el pago de la primera cuota en fecha 30 de mayo del año 2009 y las siguientes el mismo día calendario de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo, quedando entendido que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas respectivas, daría derecho a su representada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, para considerar la obligación como plazo vencido, y en consecuencia, exigible de inmediato por la vía que considerara conveniente; se estableció en el referido documento que en caso de mora en el pago de una (01) cualquiera de las cuotas, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés convencional antes mencionada, un tres por ciento (3%) anual; que a los fines de facilitar el pago de las cuotas, antes mencionadas, el deudor aceptó y libro a la orden de su representado, cuarenta y ocho (48) letras de cambio, iguales, mensuales y consecutivas, por el mismo monto antes señalado y las mismas fechas de vencimiento, en el entendido que las referidas letras de cambio no causarían novación de la obligación principal señalada y debidamente reconocida; que el ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ, antes identificado, incumplió en el pago a su representada de las cuotas señaladas en el documento antes analizado, en virtud a que solo cancelo la cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 708,00) correspondiente a la cuota número uno (01) y para la presente fecha adeuda, trece (13) cuotas mensuales y consecutivas vencidas desde el 30 de Junio del año 2009 al 30 de junio del año 2010, ambas fechas inclusive y que a pesar de las gestiones y diligencias de cobro realizadas por su representada, las cuales resultaron infructuosas; razón por la cual acude a demandar a que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal, a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 25.017,00), por concepto de saldo del capital adeudado, líquido y exigible.-
En fecha, 28 de Julio de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 29 de Marzo de 2011, compareció la abogada SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.188, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.188, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Asimismo en relación a la devolución del original solicitado, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado previa certificación por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 07 de Abril de 2011, siendo la 1:54 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-M-2010-000634