REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
200º y 152º
Exp. Nº 2011-000275
PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, organización sindical, constituida el 04 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de enero de 1960, según se evidencia de copia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL LLORENS FERNÁNDEZ, CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, LORENA RIVAS ROSARIO, ALFONSO RUBIO MACHADO, CARLOS SANCHEZ PARRA, MARIBEL TORO ROJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.808.681, V.- 9.714.007, V.- 13.561.867, V.- 12.873.097, V.- 13.930.380, V.- 5.162.260, V.- 5.200.757 y V.- 6.293.354, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 39.418, 39.417, 79.831, 81.657, 111.576, 19.450, 24.506 y 47.293, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO BARONI UZCATEGUI, JOHANA PEDROSO MAESTRACCI, FELIPE BELOV AFANASIEV, FRANKLIN GARCÍA RODRÍGUEZ, KARINA SABATINO PÉREZ, IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.881.318, V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101 y V- 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174, respectivamente.
PARTE INTERVINIENTE (DEMANDADA): FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), debidamente autorizado por el artículo 28 párrafo 2 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la contaminación de Hidrocarburos suscrito el 17 de diciembre de 1971, y ratificado por Venezuela según la Ley aprobatoria del 03 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC): LUIS COVA ARRIA, HENRY MORIAN PIÑERO y PATRICIA MARTINEZ SOUTO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.856.366, V.- 5.887.853, y V.- 10.969.197, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1590, 22.614 y 61.649, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2011-000275
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, pronunciarse en la presente causa respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY MORIAN PIÑERO, apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 en lo sucesivo FIDAC, quien apeló de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual declaró resolver que la parte demandada y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), ejercieron el reclamo contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la experticia es inaceptable por excesiva y que se encuentra fuera de los límites de la sentencia; en virtud de lo cual, declaró procedente el recurso de reclamo interpuesto para darle curso al procedimiento previsto en el referido artículo, y fijó la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, y acordó: PRIMERO: designar como expertos a los ciudadanos ENDER PEREZ LEIBA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.759.308, inscrito en el Colegio de Economista bajo el Nº 2412 y ALBERT ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.830.015, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº 73823, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, debiendo comparecer por ante esa sede dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación, prestar el juramento de Ley; SEGUNDO: una vez aceptado el cargo y juramentados los expertos deberán estos emitir su opinión por escrito a ese Juzgador respecto de la experticia, en la oportunidad que será establecida al momento de su juramentación. Apelación ésta que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011, y remitidas las resultas a esta Superioridad mediante oficio Nº 037-11 de esa misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2011, este Juzgado Superior Marítimo dio por recibidas las mencionadas actuaciones.
A través de diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, el apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, consignó copias certificadas del escrito de impugnación y de reclamo interpuesto en fecha 24 de enero de 2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo; copia certificada del instrumento poder que acredita su representación y copia certificada del informe de expertos consignado en el expediente Nº 2006-000141 de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, esta Alzada acordó fijar la audiencia oral y pública una vez que hubiese concluido el lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, el apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en el cual solicitó prórroga del lapso de pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho y se suspendiera la audiencia oral y pública; y en fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal Superior Marítimo acordó otorgar habilitar el tiempo necesario de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las partes están a derecho no se hizo necesario practicar una nueva notificación.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2011, se celebro la audiencia oral y pública la cual cursa del folio 236 al folio 237 del Cuaderno Principal Nº 1.
En fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), consignó escrito de conclusiones, el cual cursa del folio 238 al 240 del Cuaderno Principal Nº 1; asimismo en esa misma fecha la representación judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, consignó igualmente escrito de conclusiones, las cuales rielan del folio 241 al 244 del Cuaderno Principal Nº 1.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2011, por el abogado HENRY MORIAN PIÑERO, actuando en representación del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), quien apelo de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual se pronunció en lo referente a la pretensión del representante del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), que se iniciara el trámite incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que se realizara una nueva experticia complementaria del fallo, a lo que ese Juzgado estimó que por existir un procedimiento contemplado en la Ley, no se pudo admitir la aplicación de ningún otro. Y en consecuencia negó lo solicitado, por otra parte el a quo advirtió que por resolución Nº 2004-0010, de fecha 18 de agosto de 2004, que creo a los Tribunales Marítimos, la jurisdicción de éstos no tiene limites de competencia por el territorio, ya que ésta es nacional, y desechó lo alegado por la representación del FIDAC; asimismo ese Tribunal de Instancia procedió a declarar procedente el reclamo formulado por la parte demandada y el FIDAC en contra de la experticia complementaria del fallo, únicamente a los fines de la designación de los expertos, ya que la misma era inaceptable por excesiva y en consecuencia ese Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró procedente el recurso del reclamo interpuesto para darle curso al procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme, acordó designar como expertos a los ciudadanos ENDER PEREZ LEIBA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.759.308, inscrito en el Colegio de Economista bajo el Nº 2412 y ALBERT ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.830.015, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº 73823, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, debiendo comparecer por ante esa sede dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación, prestar el juramento de Ley; Y una vez aceptado el cargo y juramentados los expertos deberían estos emitir su opinión por escrito a ese Juzgador respecto de la experticia, en la oportunidad que será establecida al momento de su juramentación.
SEGUNDO: Estando en la fase probatoria en esta Segunda Instancia, el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes documentales:
1) Acta de fecha 17/11/10; 2) Auto del 19/11/10; 3) Acta de fecha 25/11/10; 4) Auto del 29/11/10; 5) Acta de fecha 19/01/11; 6) Informe de los expertos y sus anexos de fecha 19/01/11 y 7) Diligencias de la parte demandada y del FIDAC ambas de fecha 19/01/11.
Siendo así, y de conformidad con la norma adjetiva, a las mencionadas pruebas documentales producidas en copias certificadas, se les otorga valor probatorio según lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: A los efectos de tener una visión clara y precisa esta Alzada se permite transcribir parte del contenido de los escritos de conclusiones presentados por ambas partes;
Del escrito presentado por el abogado HENRY MORIAN PIÑERO, actuando en representación del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC);
“…Ratificamos la solicitud de que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del a quo de fecha 31 de enero de 2011, que declaró improcedentes las objeciones que hicimos en nuestro escrito de impugnación y reclamo contra el procedimiento seguido por el a quo para sustanciar la experticia complementaria del fallo…”
…”respetuosamente solicita a este Tribunal declare con lugar la presente apelación y declare la nulidad absoluta y por ende revoque la experticia complementaria del fallo que se ha consignado en el expediente principal de la causa…”

Asimismo del escrito presentado por el abogado CARLOS SANCHEZ PARRA, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, señalo lo siguiente:
…”Esta representación comparte plenamente el criterio del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas esbozado en su fallo del 31/01/11, haciéndolo suyo, y en este sentido considera que:
1) No hay lugar al trámite incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y menos aún que deba realizarse una nueva experticia complementaria del fallo. En un primer aspecto porque este procedimiento de designación de expertos a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo está sujeto al procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…omissis… y en segundo lugar, porque el ejercicio del derecho al reclamo contra la estimación cuando consideren que la misma está fuera de los límites del fallo. O que es inaceptable por excesiva o por mínima, no la anula, esto es, no deja sin efecto el informe presentado en fecha 19/01/11 por los expertos Kendry Mota, Adalberto Soto y Gustavo Agudelo, por lo menos no necesariamente, de modo que el Juez luego de oír a los expertos elegidos para ayudar a formar su criterio fijará en forma definitiva la estimación… 2) Acerca de la supuesta infracción del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al control de la experticia por las partes, consideramos que no existe tal violación de dicha norma, toda vez que ello se corresponde al control que las partes pueden ejercer durante la evacuación de las pruebas… 3) por otra parte, el representante del FIDAC, denuncio la experticia complementaria del fallo por inmotivada… 4) Finalmente, en cuanto al argumento del FIDAC en relación con el cuestionamiento de la capacidad técnica de los expertos para realizar la expertita complementaria del fallo, al igual que la recurrida, entendemos que la oportunidad para hacer tal cuestionamiento era la prevista en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al control que le dio el legislador a las partes, puesto a que se refiere a “las razones que tenga contra ella”, en virtud de lo cual el cuestionamiento hecho en cuanto a sus conocimientos o capacidad técnica es extemporáneo. Por las razones antes expuestas pido muy respetuosamente, se declare sin lugar la presente apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 31 de enero de 2011.

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo estima prudente y necesario realizar las siguientes reflexiones:
Desde la óptica procesal una incidencia es lo que ocurre o puede ocurrir en un juicio, no necesariamente programado, deseado o esperado, y que debe resolverse normalmente antes de la sentencia definitiva.
En otras palabras, los incidentes procesales son cuestiones accesorias que surgen en relación con el objeto principal del proceso y se tramitan por vía incidental.
Es de acotar que los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal a menos que hubiera disposición expresa de la Ley o cuando excepcionalmente así lo resolviera el órgano jurisdiccional si fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.
En el trayecto de la controversia judicial pueden presentarse cuestiones nuevas, concernientes ya al Jurisdicente o a las partes, ya a los instrumentos de defensa utilizados por éstas o a las providencias de aquel, y a la materia misma controvertida. En relación con estos incidentes, unos ameritan resolución previa, esto es, son de tal naturaleza que sin resolverlos con antelación, no puede seguir la causa; otros tienen que ver con aspectos accesorios, que bien pueden dilucidarse al mismo tiempo que el asunto principal o resolverse en la sentencia.
En el presente caso, se trata de decidir la apelación formulada por el abogado HENRY MORIAN PIÑERO, apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, (de aquí en adelante denominado FIDAC), quien, como se expresó precedentemente, apeló de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el cual se pronunció en lo referente a la pretensión del recurrente en el sentido que se iniciara el trámite incidental previsto en el artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva, o que se efectuara una nueva experticia complementaria del fallo.
En sus conclusiones escritas el referido profesional del Derecho señaló lo siguiente:
“Ratificamos la solicitud de que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del a-quo de fecha 31 de enero de 2011, que declaró improcedentes las objeciones que hicimos en nuestro escrito de impugnación y reclamo contra el procedimiento seguido por el a-quo para sustanciar la experticia complementaria del fallo.
A estos efectos, debemos recordar que el FIDAC siendo un organismo intergubernamental creado por los Estados contratantes, bajo el convencimiento de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada y oportuna a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques, no puede considerarse como un litigante común sometido a las normas y formas inadecuadas del derecho procesal civil ordinario.
El derecho marítimo constituye un derecho muy especial, por ende, sus procedimientos deben guardar idénticas condiciones. Es decir, el derecho marítimo requiere normas procesales adecuadas que permitan el funcionamiento satisfactorio de las relaciones que se suscitan con motivo de las diferentes actividades y sucesos que se generan en la actividad marítima. De allí que la experiencia jurídica en este ámbito haga necesario que se impongan un derecho distinto al derecho común. La materia especialísima del derecho marítimo en su parte sustantiva y adjetiva, necesita de unos procedimientos especiales y adecuados que permitan garantizar el ejercicio eficaz de los derechos de los sujetos que intervienen en él y poder hablar entonces de justicia plena.
Cualquier siniestro marítimo que involucre partes en el extranjero, como es el caso particular del FIDAC, cuya sede se encuentra en Londres, Reino Unido, tiene que ser sustanciado como lo preceptúa el Convenio del Fondo, con la amplitud necesaria para que puedan establecerse válidamente en esta etapa del proceso, los montos de la condena respectiva, si es el caso, garantizándose el derecho a la defensa, más aun en casos como el presente, donde se ventila el pago de cuantiosas sumas de dinero en concepto de daños y perjuicios.
Con base en las consideraciones precedentes, el FIDAC respetuosamente solicita a este Tribunal declare con lugar la presente apelación y declare la nulidad absoluta y por ende revoque la experticia complementaria del fallo que se ha consignado en el expediente principal de la causa”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En su labor pedagógica, este Tribunal Superior Marítimo estima conveniente señalar que la igualdad procesal es un principio que en el proceso establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones, en la tramitación de los juicios, de acuerdo a la diversa posición que ocupe la parte: de demandante o de demandado, y las actitudes adoptadas en el proceso. La igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
El principio de la igualdad procesal se encuentra consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone lo siguiente:


“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En armonía con la norma transcrita, no puede el apoderado judicial del FIDAC exigir para ese ente intergubernamental una mayor consideración y privilegios más pronunciados y extendidos que aquellos consagrados a la otra parte, por cuanto eso sería instituir una prerrogativa desmesurada y peligrosa que desnaturalizaría el equilibrio procesal.
Por otra parte, es preciso, a manera de recordatorio, que los preceptos de la Ley Adjetiva Civil pueden perfectamente aplicarse a las causas marítimas y en ese sentido el artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:
“Artículo 3º.- En los procesos que conozcan y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Como puede apreciarse, la Ley Procesal Civil son normas jurídicas que se aplican a falta de disposiciones específicas contenidas en la ley adjetiva marítima, en los casos no previstos por ella y en cuanto sean aplicables.
Expresado lo anterior, es imprescindible enfatizar que la materia bajo examen está regulada por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que estipula lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Importa advertir que el procedimiento puede entenderse como la manera o forma de realizarse un acto o de cumplirse una cosa, o como el método o estilo propios para la actuación ante los Tribunales. Constituye cada una de las fases o etapas que el proceso puede comprender. La expresión “proceso” comprende una realidad más extensa; además del procedimiento legalmente contemplado, abarca también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, igualmente, aspira a un propósito, que es la finalización o justa composición del litigio, y para llegar a ella utiliza el procedimiento como herramienta. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.
Existiendo un procedimiento, su desarrollo se ajustará a los principios esenciales previstos en la ley.
Establecidos los criterios anteriores, considera este Juzgador prudente referirse a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 28 de julio de 2011:
Si se toma en consideración que el último aparte referido artículo 249 deja estable¬cido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los ex¬pertos, alegando que está fuera de los lí¬mites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubie¬ren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo re¬clamado, con facultad de fijar definitiva¬mente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definiti¬vamente mal ha podido proceder el a-quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este senten¬ciador, ello no ha sido el espíritu y propó¬sito del legislador. En efecto, debe inter¬pretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma tempo¬ránea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugna¬ción, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su exa¬men surgen incuestionablemente ele¬mentos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella conte¬nida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Este Tribunal Superior Marítimo observa que en el artículo 249 de la Ley Civil Adjetiva existe un procedimiento pautado en lo concerniente al reclamo contra la experticia complementaria del fallo y siendo así, no le es dado al Juzgador acudir a otro procedimiento para resolver el problema sometido a su consideración. En consecuencia, no se puede aceptar la solicitud formulada por el apoderado judicial del FIDAC, en el sentido de que se inicie el trámite incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o que se realice una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por otro lado, en lo concerniente a los bienes que vayan a ser objeto de justiprecio, el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 557.- Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio”.

Invocando la norma transcrita, el apoderado judicial del FIDAC alegó que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo carecía de competencia territorial para sustanciar lo relacionado con la experticia complementaria del fallo.
Es preciso acotar que la competencia es la facultad que tiene cada Juez para conocer en los negocios que la Ley ha colocado dentro de la órbita de sus atribuciones.
En suma, competencia equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.
La competencia territorial, por su parte, es el criterio que determina la circunscripción territorial en la que ha de tener su sede el órgano jurisdiccional con competencia objetiva y funcional.
Es imprescindible rememorar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2004-0010 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, creó los Tribunales Marítimos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. La referida Resolución es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Caracas, 18 de agosto de 2004
194º y 145º
RESOLUCIÓN No. 2004-0010
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares:
CONSIDERANDO:
Que los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares establecen, respectivamente que, se deberán crear Tribunales Superiores Marítimos y Tribunales de Primera Instancia Marítimos.
RESUELVE
Artículo 1º: Se crea Un (1) Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Artículo 2º: Se crea Un (1) Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Artículo 3º: En acatamiento al principio de inmediación consagrado en los artículos 8º de la Ley de Procedimiento Marítimo y 860 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales marítimos a que se refieren los artículos anteriores, podrán trasladarse y constituirse en cualquier lugar del territorio nacional.
(Omissis)”.

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo tiene competencia objetiva y funcional para sustanciar todo lo relativo a la experticia complementaria del fallo. Así decide.
Situándonos en otro escenario, es necesario destacar que el apoderado judicial del FIDAC, alega la hipotética vulneración del artículo 446 de la Ley Civil Adjetiva, en lo referente al control de la experticia por las partes. No obstante, es preciso acotar que el control de la experticia complementaria del fallo se produce con las observaciones que realizan las partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que regula la materia en referencia.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Planteada la recusación, el perito consignará dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Declarada con lugar la recusación, el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará al nuevo perito que sustituirá al recusado.
Por otra parte, el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en el momento señalado, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.
Pero el control sobre la experticia no termina allí. El propio artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De esta forma, se observan diversas posibilidades de controlar, tanto la designación de los peritos, la posibilidad de recusarlos, y de impugnar la experticia por excesiva o por mínima. La decisión tomada por el punto, puede ser apelada libremente. Ello indica que el error procedimental del Juez Superior al designar los tres peritos, no puede constituir un vicio de indefensión con la fuerza suficiente para la demolición del fallo. Más aún cuando está referido a la parte ejecutoria de la sentencia y no a su motivación o raciocinio. La Sala, de anular la recurrida por tal motivo, estaría incurriendo en una nulidad por sí mismo, inútil, pues los mecanismos de control sobre la designación de los peritos y la impugnación de la experticia, permanecen inalterados”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Aprecia esta Alzada que el apoderado judicial del FIDAC alegó también que la experticia complementaria del fallo es inmotivada. Ha sido jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos. Asimismo, la falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes y contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad de la motivación.
Si se examina con pupila zahorí el contenido del informe presentado el 19 de enero de 2011, por los expertos KENDRY MOTA, ADALBERTO SOTO y GUSTAVO AGUDELO, se caerá en cuenta que dicho instrumento hace una descripción de la forma y el método realizado para arribar a las conclusiones de los expertos y a los montos arrojados por su cálculos, lo que incuestionablemente hace a dicha experticia suficientemente motivada por cuanto contiene una relación sucinta, es bastante ilustrativa y es comprensiva.
Para este Tribunal Superior Marítimo resulta evidente que el apoderado judicial del FIDAC, lo que quiso cuestionar fue el sistema utilizado por los expertos para realizar las estimaciones, lo que según su apreciación dan un resultado equivocado.
Es importante destacar sobre este asunto, que la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En cuanto a la naturaleza jurídica de la experticia, se considera un método de prueba porque el perito, con base en sus conocimientos técnicos percibe hechos no probados, base de un dictamen que contribuye a formar el convencimiento del encargado de resolver el asunto, en relación con un hecho debatido en materia marítima.
Es preciso dejar sentado que si la parte no está conforme con la experticia complementaria del fallo, puede perfectamente impugnarla haciendo el reclamo correspondiente a que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la delación que hace el apoderado judicial del FIDAC sobre la falta de capacidad técnica de los expertos para efectuar la experticia complementaria del fallo, este Tribunal Superior Marítimo tiene presente que la norma contenida en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que la posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior y si no lo hubiere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten”.

La norma bajo consideración sólo determina como condición requerida para ser experto, es la de sus conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. No exige nuestra ley procesal, como sí lo requieren otras legislaciones, que la capacidad técnica del perito conste de título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en las materias cuyos conocimientos deba poseer. (Decisión de fecha 20 de octubre de 1988 proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero. Caso: Autosirca, C.A. contra Enrique Remis Zaragoza).
La doctrina patria ha sostenido que la condición de experto no deviene de un grado universitario o técnico, sino de los conocimientos prácticos derivados de su oficio, así es como el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (T. IV, pp. 384-385; 2003) precisa que: “La exigencia de conocimientos especiales en los peritos – ha decidido la Casación Venezolana – no debe entenderse en el sentido de que los peritos deban ser científicos, o técnicos, ni titulares en alguna ciencia, arte o industria, sino únicamente que tengan conocimientos “especiales” o “prácticos”, pues la ley no lo exige así, tal vez porque no siempre versará la experticia sobre materias científicas o artísticas; ni siempre sería fácil encontrar personas con esos superiores conocimientos; por eso la ley habla de personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”. “Los conocimientos especiales que debe tener el perito, hace que se le pueda calificar de fungible, pues su conocimiento no tiene que ser de propia experiencia, y puede ser sustituido por cualquier otra persona que tenga los conocimientos especiales requeridos; lo que no ocurre, naturalmente con el testigo el cual no puede ser sustituido en su percepción individual de los hechos y circunstancias y esto lo hace infungible; sin embargo, ello no para que varias personas hayan podido percibir contemporáneamente el mismo hecho, caso en el cual, todas, o algunas de ellas, pueden dar testimonio del hecho individualmente percibido, pero nunca como sustitutos unos de otros”.
Este Jurisdicente observa que el argumento esgrimido por el apoderado judicial del FIDAC carece de asidero jurídico y de causal legal para fundamentar la denuncia formulada contra los expertos; más sin embargo, pudo el referido apoderado alegar la falta de capacidad práctica y no técnica, de los expertos, pero aportando evidencias que avalen y demuestren dicha situación de hecho, pues no estamos en el caso de dicha afirmación, frente a una negación genérica, sino a una negación específica que conlleva ser demostrada, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el apoderado judicial del FIDAC se limitó a cuestionar la capacidad técnica de los expertos para realizar la experticia complementaria del fallo.
Aunado a lo anterior este Juzgador aprecia que el momento para realizar el cuestionamiento a que se ha hecho referencia ut supra, era el estipulado en el artículo 556 de la Ley Procesal Civil, en lo atinente al control que le otorgó el legislador a las partes, ya que alude a “las razones que tenga contra ellas”, razón por el cual el cuestionamiento formulado en cuanto a los conocimientos o capacidad técnica de los expertos deviene en extemporáneo. Así se decide.
Considera prudente este Tribunal Superior Marítimo referirse a la denuncia de la parte demandada con respecto a que la experticia complementaria del fallo resulta excesiva, aduciendo que existe una inconsistencia, en virtud de que los expertos tomaron en cuenta el valor actual y no aquel que regía para el momento.
Se alega además que la experticia no podía exceder del monto ordenado a pagar en el dispositivo del fallo, correspondiente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.982,95).
De igual manera se aduce que se había pretendido una usurpación de funciones, que se desprende del hecho que los expertos fijaron en la experticia el valor de lo que debía pagar su representado y cuanto le correspondía al FIDAC.
Sobre la materia atinente al reclamo de la experticia complementaria del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de febrero de 2011, Expediente No. 2010-000394, ha señalado lo siguiente:
“En otro orden de ideas, la Sala considera conveniente examinar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine, dispone lo siguiente:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Sobre el contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido mediante fallo No. 038, de fecha 5 de marzo de 1997, caso: Manuel Toro contra Auto Resortes Tuy, S.A., que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza de caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”.

Un criterio más reciente y análogo al anterior sobre el particular, es el expresado por la Sala en sentencia No. 006, de fecha 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A. contra Champion Marine, C.A., reiterada en sentencia No. 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda (CAPUNEFM), mediante el cual estableció que las decisiones de naturaleza especial a que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas.
(Omissis)
Por los demás, la Sala debe velar por que todas las decisiones emanadas de cualquier tribunal del país, sean proferidas en armonía con los Postulados Constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, capaz de garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido, en casos como el que hoy se examina, es imperativo proporcionar uniformidad en los trámites del proceso, a los fines de asegurar al justiciable una predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas. Lo que significa, que un proceso, que por su especialidad, ha iniciado y se ha desarrollado en jurisdicción y conforme al régimen legal civil, debe terminar de la misma manera”.

Del contenido del artículo 249 de la Ley Civil Adjetiva examinado se desprende que la experticia complementaria del fallo es parte de la sentencia; no obstante las partes pueden impugnar dicho instrumento utilizando el recurso del reclamo estipulado en la referida norma, y en relación con esta materia la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha establecido en su fallo del 28 de julio de 2000, Expediente No. 99-1046, caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A (VENEVISIÓN), lo siguiente:
“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del perito siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación”.

Por las razones fácticas y jurídicas expresadas con antelación, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado HENRY MORIAN PIÑERO, apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y consecuencialmente se confirma el referido fallo con la motivación antes expuesta y se acuerda que el hoy apelante debe ser condenado al pago de las costas procesales por haber resultado perdidoso en la presente incidencia. Finalmente se ordena al a quo a darle cumplimiento y trámite al dispositivo de la sentencia confirmada, vale decir de fecha 31 de enero de 2011, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2011, por el abogado HENRY MORIAN PIÑERO, en su condición de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 31 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandada apelante FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA al a quo a darle cumplimiento y trámite al dispositivo de la sentencia confirmada, vale decir de fecha 31 de enero de 2011.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dieciocho (18) de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/fbc
Exp. 2011-000275
Cuaderno Principal Nº 1