JUZGADO VIGESIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011)

200° y 152°

Expediente Nro: AP21-L-2010-005293
PARTE ACTORA: FERNANDO DEL PINO MACHADO, C.I. V- 12.625.812.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO OCA, IPSA N° 44.405.
PARTE DEMANDADA: INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AMADOR, IPSA N° 101.891, asistiendo a los representantes de la Junta Liquidadora, ciudadanos ANGEL PINEDA, y YOLIANNA DE JESUS Titulares de la C.I. V-6.974.830 y V-6.029.071.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


I
NARRATIVA

Visto el escrito presentado por la Junta liquidadora del ente financiero INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., asistidas por el abogado CARLOS AMADOR en la que dicen: ”…Pues bien, para esta representación el que se continúe sustanciando esta demanda con pretensión de diferencia por prestaciones sociales e incoada en una fecha ulterior a la medida de liquidación, además de improcedente y espuria –habida cuenta que ya fueron pagadas las prestaciones sociales que le correspondían- atenta contra lo dispuesto en los artículos 484,383 y 322 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (dispositivo legal ratificado dicha sea de paso por el artículo 244 de la nueva Ley de Instituciones del Sector Bancario), toda vez que no puede iniciarse (o ser paralizada) una acción de cobro judicial contra una institución financiera que se encuentra en fase de liquidación. A nuestro entender y en el supuesto negado de que existiesen diferencias de prestaciones sociales pendientes por enjugar, se estaría sustrayendo esta pretensión (negada a todo evento) de su escenario natural como lo es el proceso de liquidación administrativa que despliega la junta Coordinadora que representamos, debiendo el órgano jurisdiccional sobrevenidamente cesar en sus funciones para conocer sobre este asunto…”. , este Juzgado para decidir observa:


En fecha 01 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ORLANDO OCA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO DEL PINO MACHADO, Y EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2010, el Tribunal Sustanciador ordena subsanar un error en el libelo de demanda que fue subsanado en fecha 7 de diciembre de 2010, con lo cual se admite el libelo de demanda según lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 13 de diciembre de 2011, en fecha 22 de diciembre se notifica a la Procuraduría General de la República, y en fecha 10 de enero se notifica a la Junta liquidadora de INVERUNION BANCO COMERCIAL, por lo que transcurridos los 90 días de suspensión se deja constancia de secretaria el día 28 de marzo de 2011, ahora bien en fecha 11 de abril antes de la realización de la audiencia preliminar la representación de la parte demandada, consigna un escrito solicitando se declare la perdida sobrevenida de jurisdicción, y le corresponde por sorteo ese mismo día a este tribunal conocer de la causa en audiencia preliminar y se levanto un acta dejando constancia de la comparecencia de las partes y el tribunal tomo un lapso de 5 días hábiles para pronunciarse sobre la falta de jurisdicción solicitada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En este estado, este tribunal pasa a resolver lo planteado, pero antes se debe observar lo siguiente. Efectivamente como antes se dijo en fecha 11-04-2011, se introdujo un escrito solicitando el pronunciamiento del tribunal Sustanciador es decir el Tribunal 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, por lo que cual no se debió distribuir el expediente hasta tanto hubiera un pronunciamiento de este tribunal, y menos realizar la audiencia preliminar por lo que estando este tribunal en tiempo hábil para pronunciarse a este respecto lo hace en la siguiente forma; visto que se levanto acta de audiencia preliminar y lo que correspondía era la devolución inmediata al juzgado sustanciador para que se pronunciara sobre el escrito consignado por la parte actora por lo que este tribunal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención al principio de la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Juzgador para aplicar por vía analógica el articulo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio lo actuado hasta ahora y decide remitir mediante oficio el presente asunto al tribunal sustanciador que es el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas para que decida lo pertinente.

En apoyo a lo anterior, y acogiendo este juzgador el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en sentencia dictada en fecha18 de agosto de 2003, de la cual se transcribe:

“… Artículo 212- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte actora contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia un acto procesal la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurar la integridad de dicho texto”.

III
DECISION

Entonces visto lo anterior y con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención al principio de la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Juzgador para aplicar por vía analógica el articulo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: Se revoca como ya se dijo por contrario imperio lo actuado hasta ahora por este tribunal y ordena remitir mediante oficio al juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie con respecto al escrito consignado por la representación de la parte demandada en fecha 11 de abril de 2011, SEGUNDO: las pruebas consignadas por las partes podrán ser retiradas por las parte por la Oficina de bienes de este circuito. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al juzgado Sustanciador pasados 5 días hábiles para el ejercicio de los recursos procesales que las partes deseen intentar. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,


ABG. GILBERTO ALFARO
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH MONTES
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